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PODER
LEGISLATIVO NACIONAL
Fecha:
·
la Ley N. 24.004.(28/10/1991)
y Decreto Nacional Reglamentario N° 2.497/´93 y Anexo I ENFERMERIA. NORMAS
PARA SU EJERCICIO. APROBACION. Derogacion de los arts. 58 a 61 de la ley
17132. (Del ejercicio de la medicina y actividades auxiliares).
PODER EJECUTIVO
NACIONAL
·
Decreto 964/2003 Bs.As.,
24/4/2003. ESTABLÉCESE QUE EL GRADO MÁXIMO A ALCANZAR PARA EL ESCALAFÓN DE
ENFERMEROS PROFESIONALES EN EL EJÉRCITO ARGENTINO es el de Teniente Coronel.
(ARTICULO 2° - Derógase el Decreto N° 2166 del 7 de diciembre de 1994, que
establece el grado máximo a alcanzar por el Escalafón de Enfermeros
Profesionales).
·
Decreto Nº 1338/96. Buenos
aires, 25 de noviembre de 1996 (ARTICULO 3º.- SERVICIOS DE MEDICINA Y DE
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. A los efectos del cumplimiento del
artículo 5º apartado a) de la Ley N' 19.587, los establecimientos deberán
contar, con carácter interno o externo según la voluntad del empleador, con
Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
los que tendrán como objetivo fundamental prevenir, en sus respectivas
áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los
trabajadores, por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones
para que la salud v la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la
organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de
graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en los artículos
6º y 11º del presente).
MINISTERIO DE
SALUD
·
Decreto 277/94 Secretaría de
Salud del Ministerio de Salud y Acción Social y en sus
organismos dependientes se creo la Carrera del Personal Profesional de los
Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos Nacionales de
Investigación y Producción. :
http://www.msal.gov.ar/htm/site/Digesto_Rec_Hum_Salud/carrera.html
·
Resolución Nº: 00244/2003
Fecha: 29/08/2003
Salud publica. Requisitos y condiciones para
el reuso de productos medicos cardiacos implantables activos, que hubieran
sido entregados en comodato para su implante o donados expresamente por el
usuario o sus familiares. Actividades de limpieza, control de
funcionamiento, desinfeccion, envasado, rotulacion, esterilizacion y
deposito. Procedimientos de explante y transporte.
http://www.msn.com.ar/novedades/nacional.asp
·
Resolución 246/2003 Bs.As.,
26/8/2003 RED ARGENTINA DE MUNICIPIOS Y COMUNIDADES SALUDABLES. Créase la
Coordinación Operativa de la citada Red, en el ámbito de la Subsecretaría de
Relaciones Sanitarias e Investigación en Salud.
http://www.msn.com.ar/lnacional/contenidonumero.asp?IDln=35217
·
Resolución 374/2002 Bs.As.,
1/7/2002 Apruébanse las GUÍAS DE PROCEDIMIENTOS DE ENFERMERÍA, KINESIOLOGÍA
Y FISIATRÍA EN UN SERVICIO DE INTERNACIÓN DOMICILIARIA, incorporándolas al
Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica.
·
Resolución 196/2003. Bs.As.,
14/8/2003 Apruébase la preparación de la ENCUESTA NACIONAL DE NUTRICIÓN Y
SALUD, que se desarrolla en el ámbito de la Secretaría de Programas
Sanitarios por medio de la Unidad Ejecutora de Programas Materno Infantiles
y Nutricionales.
·
Resolución 54/2003 Bs.As.,
20/6/2003. Apruébase la GUÍA DE INDICADORES BÁSICOS DE CALIDAD PARA
ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, incorporándola al Programa Nacional de Garantía
de Calidad de la Atención Médica.
INDICADORES BÁSICOS
Razón de prácticas ambulatorias de
laboratorio por consulta.
Razón de ecografías ambulatorias cada mil consultas.
Porcentaje de consultas de guardia o de urgencia.
Promedio días de estada de los egresos.
Porcentaje de cesáreas.
Tasa de mortalidad neonatal ajustada por peso.
Indice de mortalidad / mortalidad esperada en UTI adultos Porcentaje
Historias Clínicas sin epicrisis a las 72 horas del alta.
Porcentaje de cirugías suspendidos o postergados por más de 24 hs.
Tasa anual de accidentes de trabajo del personal.
Porcentaje de egresos voluntarios y por fugas.
Porcentaje de reingresos no programados por la misma patología dentro de las
72 horas de alta.
Tipo y descripción de Indicadores Esta guía establece un primer grupo de
Indicadores, denominados Básicos, a fin de lograr una aproximación al
problema que existe en la vigilancia de los procesos de la atención médica;
esto es el déficit en la recolección sistemática de información que sirva
para la mejora continua de los mismos.
·
Resoución Nº 00348/2003 Bs.As.,
21/5/2003. Apruébanse las NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
SERVICIOS DE MATERNIDAD, las que se incorporan al PNGCAM: Programa Nacional
de Garantía de Calidad de la Atención Médica.
SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL
·
Resolución Nro. 70/1997
Boletín Oficial del 10/09/1997 Número: 28727. Página : 2. Sistema Integrado
De Jubilaciones Y Pensiones Requisitos Varios - Aclaracion –Ley 24.004 -
ENFERMERÍA, TAREAS DECLARADAS INSALUBRES A LOS FINES JUBILATORIOS.
(http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/sumario.asp?modo=fecha&valor
Fuente:
http://www.seguridadsocial.gov.ar/legislacion/leyes.htm.
Resumen:
Bs. As., 04/09/1997 ACLARANSE LOS REQUISITOS DE EDAD, SERVICIOS Y APORTES
EXIGIDOS A LAS
PERSONAS INCLUIDAS EN LA LEY Nº 24.004.-
Nota: Esta norma modifica y/o complementa a Ley 24004 (fecha e publicación
28-10-91) Enfermería - Ejercicio Profesional.
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. RIESGOS DEL TRABAJO
·
Resolución 490/03. Del
7/8/2003. B.O.: 11/8/2003. Dispónese el relevamiento de RIESGO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES en los establecimientos de los empleadores
afiliados o de propios establecimientos, por parte de las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados. Bs. As., 7/8/2003.
Art. 3º - Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores
Autoasegurados deberán realizar anualmente el relevamiento de los agentes de
riesgo causantes de enfermedades profesionales).
·
Resolución 230/2003 Bs.As.,
6/5/2003. INFORMACIÓN que deberán suministrar los empleadores, asegurados y
autoasegurados, Sobre Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales a
la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a las Aseguradoras.
·
Resolución 310/03. Bs. As.,
22/5/2003. B.O.: 4/7/2003. Modificación del Anexo I de la de la
Resolución Nº 415/2002 por la cual se dispuso el funcionamiento del REGISTRO
DE SUSTANCIAS Y AGENTES CANCERÍGENOS.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
RIESGOS DEL TRABAJO
·
Resolución 212/2003 Bs. As.,
29/4/2003. Apruébase el "PROCEDIMIENTO PARA CALIFICAR EL CARÁCTER DE
LUGARES, TAREAS, O AMBIENTES DE TRABAJO COMO NORMALES O INSALUBRES".
·
Resolución Nº 860/02. Bs. As.,
20/12/2002. B.O.: 31/12/2002. Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N°
434/2002(20 de junio de 2002) en relación con la declaración de INSALUBRIDAD
DE LOS LUGARES, TAREAS O AMBIENTES DE TRABAJO. Competencia de la
Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
DIRECCIÓN DE
INFORMACIÓN Y ARCHIVO LEGISLATIVO.
http://www.cedom.gov.ar/es/legislacion/prestaciones/salud/index6.html#s
·
Resolución Nº SS Nº 1.292/998.
BOCBA 544 Publ. 06/10/1998. NORMAS DE ESTERILIZACIÓN.
·
LEY Nº 154. BOCBA 695 Publ.
17/05/1999. RESIDUOS PATOGÉNICOS. (Artículo 1º - Objeto. La presente ley
regula la generación, manipulación, almacenamiento, recolección, transporte,
tratamiento y disposición final de todos los residuos patogénicos
provenientes de aquellas actividades que propendan a la atención de la salud
humana y animal, con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación, estudio, docencia, investigación, o producción comercial de
elementos biológicos, ubicados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires).
MENDOZA
PODER LEGISLATIVO
·
Ley 7112 17/07/2003. Artículo
1º CRÉASE EL FONDO PROVINCIAL DE OXIGENOTERAPIA DOMICILIARIA, destinado a la
provisión de oxígeno para niños y adolescentes, que por su enfermedad así lo
exigen.
http://www.msn.com.ar/novedades/npmendoza.asp
·
Ley 7121. 07/07/2003 Ref.
Normativa Ley 7091.
SALUD PUBLICA. CREA EL "PROGRAMA DE
ASISTENCIA INTEGRAL A LA ENFERMEDAD FIBROQUISTICA.
LA RIOJA
SAN JUAN
No se encontró
legislación en salud en el presente año.
SAN LUIS
No se encontró
legislación en salud en el presente año.
CIUDAD AUTONOMA DE Bs.
As.
·
Ley 153. 25/02/1999.
LEY BASICA DE SALUD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES.
http://www.msn.com.ar/cbsas/contenidonumero.asp?idfdlcba=166
·
Ley
1044. 21/07/2003.
REGULA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE
SITUACIONES DE EMBARAZO CON PATOLOGIAS INCOMPATIBLES CON LA VIDA.
·
Ley 1040. 10/07/2003.
RECONOCE EL DERECHO DE LA MUJER A ESTAR
ACOMPAÑADA DURANTE EL TRABAJO DE PARTO, EN EL MOMENTO DEL NACIMIENTO Y EN LA
INTERNACION.
ETICA Y LEGISLACIÓN
Hábeas data e historia
Fuente:
www.microjuris.com . Cita: ED, 190-978
Autor: Claudio Daniel Boada
Sumario
Sumario: PATERNALISMO MÉDICO VS. DERECHO DE LOS PACIENTES. - SIMETRÍA CON
OTRAS
PROFESIONES. - HISTORIA CLÍNICA. - TENDENCIA ESBOZADA EN LA LEY DE SALUD DE
LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. - NECESIDAD DE OBTENER LA HISTORIA
CLÍNICA. - HÁBEAS DATA.
Doctrina
Paternalismo Médico vs. Derecho de los Pacientes
El paternalismo médico, esa concepción entendida como la prerrogativa del
médico de decidir por el paciente y, de considerarlo necesario, en contra de
la voluntad del mismo[1] es ética y jurídicamente insostenible en la
ctualidad.
Los conflictos éticos de una práctica profesional cada vez más emplazada por
el imperativo tecnológico, y la creciente conciencia de los derechos humanos
llevados al campo de la salud bajo la forma jurídica de los derechos de los
enfermos pusieron en crisis los cimientos institucionales de la profesión
médica basada hasta entonces en la potestad del médico sobre los
enfermos[2].
La creación de los Comités Hospitalarios de Etica fue un paso importante
para quitar de la exclusiva decisión de un médico en particular y abrir al
resto de los profesionales médicos y a toda la sociedad estos temas en
debate.
Nuestra ley 24.742 [EDLA, 1997-A-42] de diciembre de 1996 estableció que: En
todo hospital del sistema público de salud, en la medida en que su
complejidad lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario de Etica, el
que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión de
la investigación respecto de aquellas
cuestiones éticas que surgen de la práctica de la medicina hospitalaria (art.
1º) funcionando como equipos interdisciplinarios (art. 2º). El surgimiento
de estos comités en diversos centros médicos -los cuales no comenzaron con
esta ley- tienen un breve pero fecundo desarrollo.
El reconocimiento del derecho de las personas a decidir sobre su propia
vida, su integridad física y psíquica, así como a las demás situaciones
atinentes a su salud; trastocó el esquema de funcionamiento de la relación
médico-paciente. Ya no es el médico quien decide unilateralmente el
tratamiento a seguir, sino que es quien informa
detalladamente al paciente su dolencia y las posibles acciones terapéuticas.
El médico es un consejero, y muy necesario, pues es el único que le puede
informar con claridad su dolencia; pero las decisiones las toma el paciente.
Este cúmulo de derechos, llamado derechos de los pacientes es un
reconocimiento explícito del valor de cada individuo, y consecuencia de la
aceptación de vivir en una sociedad multiétnica y pluricultural, con
multiplicidad de opciones éticas y diversidad de proyectos de vida, todas
las cuales merecen el mismo respeto y reconocimiento[3].
Considero los valores y prácticas enseñadas por el Cristianismo superiores a
las demás, y a Cristo la clave, el centro y el fin de toda la historia, el
gozo del corazón humano y la plenitud total de sus aspiraciones[4] y aunque
puedan parecer sin valor algunos de los proyectos de vida escogidos por
otros, toda la cuestión de la aceptación o no de otras formas de vida pasa
por la convicción y conversión y no por la imposición. Correlato
indispensable de este derecho de los pacientes es la existencia de la
objeción de conciencia a favor de los médicos y demás agentes de
salud que no concuerden con la postura asumida por el paciente.
Y esto no sólo les sucede a los médicos. Existe una simetría en los
contenidos, pero un atraso en los tiempos con respecto a las demás
profesiones.
Se determinó en un fantástico fallo del Dr. Pedro Federico Hooft, que la
bioética, novel transdisciplina que se vincula estrechamente con el llamado
bioderecho, ha constituido un aporte importante respecto del reconocimiento
del paciente como agente moral autónomo, cuya autodeterminación y dignidad
inalienable debe ser respetada y que si se admite, sin inconvenientes, que
debe suministrarse información al paciente por parte del equipo de
salud, acorde con su capacidad de comprensión, a fin de poder contar con su
consentimiento válido para realizar determinadas terapias, debe admitirse
también el derecho de este paciente a negarse a un tratamiento considerado
conveniente por ese equipo de salud...[6].
En el caso se trataba de una intervención cruenta donde se pretendía amputar
la pierna izquierda del paciente que no presta su consentimiento, a quien ya
le habían amputado la pierna derecha, aunque su negativa llevaba a un riesgo
cierto sobre la vida del enfermo. Como menciona el Dr. Hooft referenciando a
la Dra. Susana Albanese, podemos hablar del derecho del paciente a rehusar
un tratamiento o lo que se denomina el derecho a vivir su
enfermedad, no por ignorancia, sino con conocimiento[7].
El cuidado de la salud propia, cuando la conducta descuidada no
compromete a terceros, se recluye en el ámbito de la privacidad. El deber de
cuidar la salud propia es nada más que un deber ético, pero no jurídico, y
está exento de la autoridad de los magistrados, según el art. 19 de la CN,
como también de la autoridad de los médicos, de los familiares, y de
cualquier otro sujeto[8].
Historia Clínica
La consecuencia directa de esta concepción es lo que se conoce en doctrina
como el consentimiento informado.
Pero también genera cambios profundos sobre los motivos de la existencia y
el uso de la historia clínica.
De las historias clínicas que llegan a sede judicial por causas donde se
cuestiona el accionar médico, se detectaron como más frecuentes las
siguientes fallas:
1) Letra ilegible.
2) Mala redacción.
3) Uso de terminología inadecuada.
4) Frases entrecortadas o telegráficas.
5) Uso de abreviaturas o códigos no convencionales...[9].
Entre otros defectos, se señalan los mencionados. Ellos, en su mayoría,
surgen de la convicción plena del médico que la historia clínica le
pertenece, que se trata de un documento para su uso, para mejorar la
eficiencia de su atención, cuando en realidad la
historia clínica es del paciente. El punto cinco es llamativo en
este aspecto, ya que sólo el mismo médico lo entiende y sustrae la
posibilidad de comprenderlo aun al resto de la comunidad médica. Podríamos
aclarar, mientras la historia clínica es del médico, su
contenido le pertenece al paciente. Lo
valioso de la misma es el contenido, el informe, los datos y no el soporte
físico o elemento que lo sostiene.
Esto no siempre es entendido así, ya que se supone que la historia clínica
es un elemento de uso exclusivo del médico y que negar su entrega hace a la
obligación de guardar el secreto profesional. Al paciente o sus familiares
le es muy difícil conseguir su propia o la historia clínica de su pariente
cercano. En principio, el secreto médico se
cumple frente a terceros, nunca hacia el paciente. Además, hay
otra serie de circunstancias que
rebaten ese argumento de su exclusividad para el médico, entre las que
podemos mencionar las siguientes:
1) El médico comparte con su equipo médico la historia clínica.
2) El médico comparte con la Institución la historia clínica.
3) El médico comparte con las Prepagas y Obras Sociales la historia clínica.
Para realizar autorizaciones de ciertos tratamientos, o para gestionar los
cobros de los servicios profesionales debe agregar en muchos casos copia de
ella.
Tendencia esbozada en la Ley de Salud de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires La ley 153 [EDLA, 1999-A-1745]
(Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires) manifiesta en su
redacción esta tendencia al determinar que en todo el sistema de salud de la
ciudad, formado por establecimientos estatales, de seguridad social y
privadas son derechos de todas la personas en relación con el sistema de
salud y con los servicios de atención: ...(Cap.2, art.4 inc. d)
El acceso a su historia clínica y a recibir
información completa y comprensible sobre su proceso de salud y a la
recepción de la información por escrito al ser dado de alta o a su egreso.
Necesidad de obtener la Historia Clínica
Hay muchas razones por las cuales el paciente puede necesitar la historia
clínica sin pensar en un eventual litigio, ni desear demandar por daños y
perjuicios debido a mala praxis médica. A causa de estas concepciones
superadas, los médicos y centros asistenciales muchas veces niegan la
entrega de copias de la historia clínica o de resúmenes de la misma a los
pacientes o parientes cercanos.
Algunas de las razones por las cuales se puede requerir la historia clínica
sin pensar en la demanda de daños y perjuicios, entre otras, puede ser:
1) Cambio de Obra Social por parte del paciente.
2) Prestador médico que deja de pertenecer a una determinada obra social o
prepaga, cambiando así el paciente de médico.
3) Cambio de médico por mudanza del mismo o del paciente.
4) Necesidad de la historia clínica por derivación a un especialista.
5) Retiro de la actividad laboral o fallecimiento del médico.
6) Utilización de la historia clínica para acreditar situaciones médicas
ante Caja de Previsión[10].
Hábeas Data
Ante la negativa del médico o centro médico, el paciente o su pariente que
requiere la historia clínica, podría utilizar la acción de
hábeas data para conseguir la misma, en
una acción destinada sólo a conocer el contenido, sin pretensión de
rectificar la misma.
La doctrina estableció que el derecho a la protección de datos tiene la
naturaleza de un derecho genérico; es decir, constituye un plexo de
derechos, que llamaremos específicos, de los cuales se nutre y recibe su
contenido. Estos derechos son: el derecho a
conocer (right to know), el derecho a
acceder (right to access), y el
derecho a rectificar (right to correct)[11]. El primero de los
mencionados da el derecho a saber de la existencia de
ficheros, archivos o bancos de datos, el segundo a acceder a la información
y el tercero a rectificarla y demás acciones previstas en la Constitución
Nacional (art. 43).
Estos derechos son autónomos, no depende el ejercicio de uno de estos
derechos del ejercicio de los otros. En especial, podemos decir que el
ejercicio del segundo de los mencionados (derecho a acceder), no depende del
ejercicio del tercero mencionado (derecho a rectificar). Son viables ejercer
acciones destinadas sólo a conocer datos[12].
Opinión en contrario encontramos en el fallo de la sala F de la CNCiv., la
que resuelve que el hábeas data no es la vía apta para obtener una historia
clínica por parte del sanatorio demandado que se niega a entregarla[13] ya
que sólo sería viable encarar acciones de hábeas data cuando se persiga una
doble pretensión:
a) el acceso a los datos,
b) control y modificación del mismo.
No serían viables acciones destinadas sólo a conocer los datos. Distintas
opiniones encontramos sobre dicho fallo, a favor del mismo en el comentario
expuesto por la Dra. Claudia Baigorria y en contra como el del Dr. Ricardo
Lorenzetti[14].
De la práctica tribunalicia se puede deducir que cuando alguien está
interesado en conseguir su historia clínica o la de un pariente cercano, se
le aconseja realizar una denuncia penal por lesiones culposas, o se utilizan
las posibilidades que otorga el art. 323 del cód. procesal.
Ambas prácticas consisten en poner en marcha procesos más amplios, una
denuncia penal por un lado, y la preparación de un proceso de conocimiento
en el segundo caso (...podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar
... art. 323, CPCC).
Ninguna ventaja proporciona negar la posibilidad de obtener la historia
clínica a través del hábeas data. Sólo genera un aumento de la litigiosidad
provocando el desarrollo de procesos de consecuencias más amplias y
conflictivas. Cuando alguien quiere su historia clínica con el objetivo de
sólo conocer, ante la negativa de quien la posee ¿Es razonable negarle la
posibilidad de utilizar la acción de hábeas data? ¿Por qué generar
conflictos
donde no los hay?.
[1] BRUSSINO, SILVIA L., Bioética, Racionalidad y Principio de Realidad, en
Cuadernos de Bioética - año 1 - Nº 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, octubre 1996,
pág. 47.
[2] BRUSSINO, SILVIA L., ob. cit., pág. 46.
[3] Todo esto dentro del marco de un mínimo acuerdo social indispensable y
necesario para la existencia social.
[4] Jesucristo, Señor de la Historia, Documento de la Conferencia Episcopal
Argentina, mayo 2000, pág. 5.
[5] CNCont.-adm.Fed., sala II, febrero 6-1992, ED, 153-290.
[6] Dirección del Hospital Interzonal Gral. de Agudos (HIGA) de Mar del
Plata s/presentación Juzg. Crim. y Correc. Nº 3, Mar del Plata, 18/9/95, ED,
165-360.
[7] Fallo mencionado (pág. 365) y ALBANESE, SUSANA, Casos Médicos, Ediciones
La Roca, Buenos Aires, 1994, pág. 181.
[8] Comentario del Dr. GERMÁN J. BIDART CAMPOS al fallo mencionado, ED,
165-360.
[9] La Historia Clínica, en El Monitor de abril de 1998. Publicación de St.
Paul Argentina Compañía de Seguros, S.A.
[10] Recientemente, el mismo día varios diarios de Corrientes Capital
informaron que un paciente realizó huelga de hambre en la puerta de un
establecimiento asistencial debido a que se negaron a entregarle la historia
clínica o una copia de la misma solicitada por el Instituto provincial de
previsión para concederle una prestación por invalidez. Esto, obviamente,
generó un daño a la imagen y prestigio de la Institución.
[11] EKMEKDJIÁN, MIGUEL ANGEL y PIZZOLO, CALOGERO (H.) en Habeas Data,
Depalma, 1995, pág. 63.
[12] Doctrina del voto del Dr. Fayt en el fallo de la Corte Suprema Urteaga,
Facundo R.
c. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, 15/10/98.
[13] CNCiv., sala F 6/7/95 Bianchi de Sáenz, Delia Angela c. Sanatorio
Greyton, S.A. s/amparo ED, 165-257.
[14] LORENZETTI, RICARDO, Nuevos Enfoques en la Responsabilidad Profesional,
LL, diario del 5/7/96.
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