| LEY
Nº 24.004
Ley Nacional Del Ejercicio Profesional de Enfermería El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Capítulo 1 Concepto y Alcances
ARTICULO 3 - Reconócense
dos niveles para el ejercicio de la enfermería: Capítulo 2 De las Personas Comprendidas ARTICULO 4 - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo tercero de la presente ley serán pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación de las disposiciones del Código Penal. Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección, administración, o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables. ARTICULO 5 - El ejercicio
de la enfermería en el nivel profesional está reservado
sólo a aquellas personas que posean: ARTICULO 6 - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar está reservado a aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia. |
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ARTICULO 7 - Para emplear el título de especialistas o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria. ARTICULO 8 - Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente. Capítulo 3 De los Derechos y Obligaciones ARTICULO 9 - Son
derechos de los profesionales y auxiliares dela enfermería. ARTICULO 10. - Son
obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería: ARTICULO 11. - Les
está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería:
Del Registro y Matriculación
ARTICULO 13. - La matriculación en la Subsecretaría de Salud implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley. ARTICULO 14. - Son causa de la suspensión de la matrícula: a) Petición del interesado; b) Sanción de la Subsecretaría de Salud que implique inhabilitación transitoria. ARTICULO 15. - Son
causa de cancelación de la matrícula:
De la Autoridad de Aplicación ARTICULO 16. - La
Subsecretaría de Salud, será la autoridad de aplicación
de la presente ley, y en tal carácter deberá: ARTICULO 17. - La Subsecretaría de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre elejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros deformación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.
Régimen Disciplinario ARTICULO 18. - La Subsecretaría de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados. ARTICULO 19. - Las
sanciones serán: ARTICULO 20. - Los
profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos
a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes
causas: ARTICULO 21. - Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el título X -artículos 131 y siguientes- de la ley 17.132. ARTICULO 22. - En ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
Disposiciones Transitorias ARTICULO 23. - Las
personas que, a la fecha de entrada envigencia de la presente, estuvieren
ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel
profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones
públicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado
habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido
en los artículos 5 y 6 , podrán continuar con el ejercicio
de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
Disposiciones Varias ARTICULO 24. - A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de la enfermería: a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos; b) Las que se realizan en unidades neurosiquiátricas; c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas; d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean éstas ionizantes o no; e) La atención de pacientes oncológicos; f) Las que se realizan en servicios de emergencia. La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado. ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación, al determinar la competencia específica de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3 , podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial. ARTICULO 26. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente leyen un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados apartir de su promulgación. ARTICULO 27. - Derógase el Capítulo IV, del Título VII -artículos 58 a 61-, de la ley 17.132 y su reglamentación, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente. ARTICULO 28. - Invítase a las provincias que lo estimen adecuado a adherir al régimen establecido por la presente. ARTICULO 29. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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