| La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley CAPÍTULO I CONCEPTO Y ALCANCES Articulo 1º - La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, continuo, ético y calificado de cuidados de enfermería, acordes a las necesidades de la población, sustentados en los principios de equidad y solidaridad para contribuir a mejorar la salud de las personas, familia y comunidad. Artículo 2º - El ejercicio de la enfermería en la Ciudad de Buenos Aires, en todas las modalidades, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. Artículo 3º - El ejercicio de la Enfermería comprende: El cuidado
de la salud en todo el ciclo vital de la persona, familia y comunidad
y su entorno, en las funciones de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación de la salud, a través
de intervenciones libres, autónomas, independientes, interdependientes
en la modalidad de atención existente y de las que se habiliten
en el área sectorial e intersectorial relacionada directa e indirectamente
con la salud. Artículo 4° - Los profesionales de enfermería ejercen autónomamente sus funciones e incumbencias individual o grupal, intra o multiprofesionalmente en forma libre y/o en relación de dependencia en instituciones habilitadas para tal fin por autoridad competente, manteniéndose en todos los casos de relación de dependencia el régimen de estabilidad propio. Artículo 5º - Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería: a) Profesional Licenciada/o en enfermería. - Enfermera/o b) Auxiliar: Auxiliar de enfermería. Rigen las incumbencias de cada nivel determinadas por el Decreto PEN 2497/93, las que podrán ser ampliadas por la reglamentación, con la intervención obligatoria de la Comisión prevista en el Artículo 23 de la presente ley. En el caso en que la reglamentación establezca incumbencias exclusivas del título de grado, la autoridad de aplicación debe disponer los plazos y mecanismos para la adecuación de los profesionales que estén ejerciendo dichas incumbencias sin poseer el título correspondiente. Artículo 6º - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley, desarrollar las funciones e incumbencias propias de la enfermería. Quienes actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el Artículo 5º. de la presente, son pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por la aplicación de las disposiciones del Código Penal. Artículo 7º - Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las funciones e incumbencias propias de la Enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, son pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus responsables. |
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| Artículo 8º - Los profesionales y auxiliares que inicien el ejercicio de la actividad en el sistema de salud deben cumplir con las funciones e incumbencias de los respectivos títulos o certificados habilitantes, a partir de la publicación de la presente ley. CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS Artículo 9º - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean: Título
habilitante de grado de Licenciada/o en Enfermería y los que en
el futuro se creen a partir de éste, otorgado por universidades
estatales o privadas reconocidas oficialmente por la autoridad competente
y ajustado a las reglamentaciones vigentes; Título
o certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones
estatales o privadas oficialmente reconocidas por autoridad competente
y ajustado a las reglamentaciones vigentes. Artículo 12º - Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como tales aquellos profesionales que hayan obtenido la formación especifica a partir del título de grado y que lo hayan acreditado de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 13º - Son derechos de los Profesionales y Auxiliares, según sus incumbencias: Ejercer
sus funciones e incumbencias de conformidad con lo establecido por la
presente ley y su reglamentación. Artículo 14º - Son obligaciones de los profesionales y auxiliares, según sus incumbencias: Velar y
respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción
de ninguna naturaleza. Someter
a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen
peligro para la salud. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO Y MATRICULACION Artículo 16º - La autoridad de aplicación habilita para el ejercicio de la enfermería en el nivel profesional y auxiliar; otorga y regula la matrícula correspondiente. Artículo 17º - La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para convenir con la autoridad nacional correspondiente la inmediata transferencia de los registros de matriculados obrantes en la jurisdicción nacional. Asimismo, debe proceder a la rematriculación de todos los Profesionales y Auxiliares de Enfermería en ejercicio en la Ciudad, dando inicio al procedimiento dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación de la presente. Artículo 18º - La autoridad de aplicación ejerce el poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste, al cumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones fijados por esta ley. Artículo 19º - Son causas de la suspensión de la matrícula: Petición
del interesado. Petición
del interesado. CAPÍTULO V DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 21º - La autoridad de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud. Artículo 22º - Son funciones de la autoridad de aplicación: Llevar
un registro de la matrícula de los Licenciados, Enfermeros y Auxiliares
de Enfermería comprendidos en la presente Ley. CAPÍTULO VI REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 24º - La Autoridad de Aplicación, ejerce el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 22 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados. Artículo 25º - Los Profesionales y los Auxiliares de Enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas: Condena
judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su actividad;
Artículo 27º - En ningún caso será imputable al profesional y auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de los pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos. Artículo 28º - La autoridad de aplicación en el subsector estatal, y las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores de la seguridad social y privado, serán los responsables y tendrán que evaluar y prever constantemente los servicios que prestan, a fin de evitar los causales de daños y perjuicios mencionados en el artículo anterior. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Cláusula 1º - Por única vez, a las personas que a la fecha de publicación de la presente acrediten un mínimo de dos años ininterrumpidos en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires en el desempeño de actividades de auxiliares de enfermería, sin poseer ninguno de los títulos o certificados habilitantes previstos en el artículo 10º, se les otorga un plazo máximo de dos años, a partir de la promulgación de la presente, para obtener el certificado de auxiliar de enfermería. Cláusula 2º - Los auxiliares de enfermería que a la fecha de publicación de la presente, estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias del nivel profesional, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer título habilitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 9º, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones: Deberán
inscribirse en un registro especial que a tal efecto habilitará
la autoridad de aplicación dentro de los 180 (ciento ochenta) días
de la publicación de la presente Ley. La autoridad de aplicación garantizará el cumplimiento y financiamiento en el subsector estatal de la formación profesional prevista en el inciso b), y verificará su cumplimiento en el subsector de seguridad social y privado. La autoridad de aplicación, con la asistencia de la Comisión prevista en el Artículo 23, debe establecer los mecanismos de auditoría y evaluación sistemática del grado de cumplimiento progresivo de esta cláusula. Cláusula 3º - Por única vez, para mantener el título de especialista de acuerdo con las normas vigentes, los enfermeros/as tienen un plazo de 10 (diez) años para obtener el título de grado. Cláusula 4º - La autoridad de aplicación debe garantizar, en coordinación con el área de educación y con la intervención de la Comisión prevista en el Artículo 23, la habilitación de plazas suficientes en los diversos sistemas educativos a fin de posibilitar la formación profesional prevista en la Cláusula 2º inc. b) a todas las personas incluidas en dicha condición; procurando que las actividades educativas se realicen en los lugares y horarios de trabajo de los mismos. Asimismo, debe coordinar con los subsectores privado y de la seguridad social la implementación de políticas que garanticen la formación profesional del personal en dichos subsectores. Cláusula 5º - Rigen las disposiciones sobre insalubridad establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable al trabajador. La autoridad de aplicación está facultada, con la intervención de la Comisión prevista en el artículo 23º, para ampliar las disposiciones en la materia. Cláusula 6º - El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su publicación.(Reglamentada por Ley Nº 1199, BOCBA Nº 1850 del 05/01/2004) Artículo 29º - Comuníquese, etc. ANIBAL IBARRA MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 298 Sanción: 25/11/99 Promulgación: De Hecho del 05/01/2000 Publicación: BOCBA N° 899 del 10/03/2000 Reglamentación: Decreto Nº 1060/004 Publicación: BOCBA 1965 del 18/06/2004
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 298 DECRETO 1.060/004 BOCBA 1965 Publ. 18/6/2004
Buenos Aires, 10 de junio de 2004. Visto el Expediente N° 22.085/01 y agregados, y CONSIDERANDO: Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral a través de su artículo 20; Que en cumplimiento de tal garantía, oportunamente se sancionó la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería; Que es necesario proceder a la reglamentación de dicha Ley; Que mediante las Resoluciones de la Secretaría de Salud Nros. 1.063/SS/00 y 2.068/SS/00 se creó e integró una Sub Comisión Técnica para la elaboración de un proyecto de Reglamentación de la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería; Que para la elaboración de su anteproyecto, la Comisión consultó a la Escuela Superior de Enfermería "Cecilia Grierson", en su calidad de centro de formación; Que asimismo se recabó la opinión de diferentes centros profesionales, entre ellos, de la "Asociación de Enfermería de la Capital Federal", la "Asociación Católica de Enfermeras", la "Asociación Civil de Escuelas Terciarias de Enfermería de la República Argentina", la "Asociación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la República Argentina", la "Asociación de Escuelas Universitarias de Enfermería de la República Argentina", y la "Federación Argentina de Enfermería", las que elaboraron una propuesta conjunta de trabajo; Que también han sido consultadas las Organizaciones Gremiales de S.U.T.E.C.B.A., A.T.S.A., A.T.E. y U.P.C.N., que acompañaron un proyecto conjunto; Que asimismo distintas organizaciones han acercado propuestas y comentarios sobre la reglamentación de la Ley de Enfermería; Que todos estos elementos fueron considerados al momento de la elaboración de la presente reglamentación; Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete; Por ello, en uso de las facultades que le son propias (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
REGLAMENTACIÓN EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 298 de Ejercicio de la Enfermería, que como Anexo y a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto. Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Salud, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas, y por el señor Jefe de Gabinete. Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Salud. Cumplido, archívese. IBARRA - Stern - Albamonte – Fernández ANEXO Reglamentación de la Ley de Ejercicio de la Enfermería Capítulo
I Artículo 1° - Sin reglamentar. Artículo 2° - Sin reglamentar. Artículo 3° - Sin reglamentar. Artículo
4° - Los Servicios de Enfermería que existan en cualquier establecimiento
deberán estar a cargo Artículo 5° - Sin reglamentar. Artículo 6° - Sin reglamentar. Artículo 7° - Sin reglamentar. Artículo 8° - Sin reglamentar. Capítulo
II Artículo 9° - El título habilitante a que se refiere el inciso c) es el de "Enfermera/o". Artículo 10 - Sin reglamentar. Artículo
11 - En caso de igualdad entre los postulantes para el acceso a los cargos
de dirección, asesoramiento, investigación y la integración
de los tribunales para los concursos, se aplicará el siguiente
orden de prelación: a) licenciado/a en enfermería; b) enfermero/a
profesional con título expedido por universidad; c) enfermeros/as
profesionales con título expedido por escuelas de nivel terciario
no universitario dependientes de organismos estatales o privados reconocidos
oficialmente. 1) Antigüedad
y experiencia teórico práctica en la función, debidamente
acreditada. Artículo
12 - El título o condición de especialista se acreditará
de la siguiente manera: Capítulo
III Artículo
13. Incs. a), b) y c). Sin reglamentar. Artículo
14 - Incs. a), b), c) y d) Sin reglamentar. Artículo 15 - Sin reglamentar. Capítulo
IV Artículo 16 - Sin reglamentar. Artículo 17 - Sin reglamentar. Artículo 18 - Sin reglamentar. Artículo 19 - Sin reglamentar. Artículo 20 - Sin reglamentar. Capítulo
V Artículo 21 - La Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el órgano ministerial que la reemplace en el futuro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 22 - Sin reglamentar. Artículo 23 - I. La comisión estará compuesta por once miembros, y se integrará de la siguiente manera: a) un representante
por la Asociación de Enfermería de la Capital Federal; Los miembros
serán designados por resolución de la Secretaría
de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o el órgano
que la reemplace en el futuro, a propuesta de las entidades interesadas.
Se designará un titular y un suplente, quien concurrirá
únicamente cuando no pueda asistir el titular. II. Son funciones de la Comisión: a) evaluar
periódicamente el cumplimiento de la legislación en materia
de enfermería; Capítulo
VI Artículo 24 - Sin reglamentar. Artículo 25 - Sin reglamentar. Artículo 26 - La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecerá oportunamente, el procedimiento para la resolución de las actuaciones disciplinarias. Artículo 27 - Sin reglamentar. Artículo 28 - Sin reglamentar. Capítulo
VII Cláusula
1° - Sin reglamentar. Artículo 29 - Sin reglamentar. |
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