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h) La articulación de políticas y actividades de salud mental
con los municipios del Conurbano Bonaerense, orientados a la constitución
de una red metropolitana de servicios de salud mental;
i) La concertación de políticas de salud mental con los
gobiernos nacional y provinciales;
j) Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud
mental de todas las personas;
k) Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de seis veces
al año para el tratamiento de los temas con referencia a sus funciones;
l) Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental, a fin
de garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes
para: los gastos operativos, la readecuación de los actuales servicios
y la construcción e implementación de la estructura inexistente
y necesaria. El mismo deberá contemplar la totalidad de los efectores
individualizados en la presente Ley.
Artículo
6º [Consejo General de Salud Mental] La autoridad de aplicación
crea y coordina un Consejo General de Salud Mental, de carácter
consultivo, no vinculante, honorario, con funciones de asesoramiento integrado
por representantes de:
a) trabajadores profesionales y no profesionales del Subsector estatal;
b) asociaciones de asistidos y familiares;
c) asociaciones sindicales con personería gremial;
d) instituciones de formación;
e) instituciones académicas;
f) asociaciones profesionales;
g) la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación, invitará al Poder Judicial y
a la Universidad de Buenos Aires a integrarse al Consejo General.
Artículo 7º [Consejo General de Salud Mental. Funciones] Son
funciones del Consejo General de Salud Mental asesorar en:
a) la formulación de políticas, programas y actividades
de salud mental;
b) la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
c) los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
d) los lineamientos generales de políticas en articulación
con el Consejo General de Salud.
Capítulo III
Sistema de Salud Mental
Articulo 8º [Sistema de Salud Mental. Integración] Está
constituido por los recursos del Sistema de Salud Mental de los subsectores
estatal, de seguridad social y privado que se desempeñan en el
territorio de la Ciudad, en los términos del Art. 11 de la Ley
153.
Artículo 9º [Denominación] Se establece para todos
los efectores y servicios del Sistema, la denominación uniforme
“de Salud Mental”.
Articulo 10º [Sistema de Salud Mental. Lineamientos y acciones] La
autoridad de aplicación debe contemplar los siguientes lineamientos
y acciones en la conducción, regulación y organización
del Sistema de Salud Mental.
a) La promoción de la salud mental de la población a través
de la ejecución de políticas orientadas al reforzamiento
y restitución de lazos sociales solidarios;
b) La prevención tendrá como objetivo accionar sobre problemas
específicos de salud mental y los síntomas sociales que
emergen de la comunidad;
c) La asistencia debe garantizar la mejor calidad y efectividad a través
de un sistema de redes;
d) La potenciación de los recursos orientados a la asistencia ambulatoria,
sistemas de internación parcial y atención domiciliaria,
procurando la conservación de los vínculos sociales, familiares
y la reinserción social y laboral;
e) La asistencia en todos los casos será realizada por profesionales
de la salud mental certificados por autoridad competente;
f) La recuperación del bienestar psíquico y la rehabilitación
de las personas asistidas en casos de patologías graves, debiendo
tender a recuperar su autonomía, calidad de vida y la plena vigencia
de sus derechos;
g) La reinserción social mediante acciones desarrolladas en conjunto
con las áreas de Trabajo, Educación, Promoción Social
y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar la recuperación
y rehabilitación del asistido;
h) La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo a
las incumbencias específicas;
i) Los responsables de los establecimientos asistenciales deben tener
conocimiento de los recursos terapéuticos disponibles, de las prácticas
asistenciales, de los requerimientos de capacitación del personal
a su cargo, instrumentando los recursos necesarios para adecuar la formación
profesional a las necesidades de los asistidos.
Artículo 11º [Organización] El Sistema de Atención
de Salud Mental de la Ciudad se organiza e implementa conforme a los principios
rectores derivados de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,
de la Ley Básica de Salud y de la presente Ley.
Artículo 12º [Subsector estatal. Lineamientos] A los efectos
de lo dispuesto en el artículo precedente son criterios en la conformación
del Subsector estatal:
a) La implementación de un modelo de atención que, en consonancia
con lo dispuesto por la Ley Básica de Salud, garantice la participación
a través de prácticas comunitarias;
b) La adecuación de los recursos existentes al momento de la sanción
de la presente Ley, a los efectos de transformar el modelo hospitalocéntrico,
para el desarrollo de un nuevo modelo de salud mental;
c) A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos
28º y 31º y concordantes de la ley Nº 153, se reconoce
la especificidad del Sistema de Salud Mental;
d) Promover la participación de los trabajadores, profesionales
y no profesionales del Subsector, a los efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 48, inciso c) de la Ley Nº 153;
e) La implementación de la historia clínica única,
entendida como herramienta del trabajo terapéutico, no pudiendo
constituirse en fuente de discriminación;
f) Los integrantes de los equipos interdisciplinarios delimitan sus intervenciones
a sus respectivas incumbencias, asumiendo las responsabilidades que derivan
de las mismas;
g) Las intervenciones de las disciplinas no específicas del campo
de la Salud Mental, serán refrendadas por los profesionales cuya
función les asigna la responsabilidad de conducir las estrategias
terapéuticas, efectuar las derivaciones necesarias e indicar la
oportunidad y el modo de llevar a cabo acciones complementarias que no
son de orden clínico;
h) La actualización y perfeccionamiento del personal existente,
mediante programas de formación permanente y acordes a las necesidades
del Sistema;
i) La implementación de acciones para apoyo del entorno familiar
y comunitario;
j) La coordinación intersectorial e interinstitucional con las
áreas y sectores de promoción social, trabajo, educación,
Poder Judicial, religiosas, policía, voluntariados, ONGs, organizaciones
barriales y otras;
k) La centralización de la información registrada en los
establecimientos de salud mental;
l) Podrán acceder a los concursos para los cargos de conducción,
todos los profesionales con título de grado, en las disciplinas
de salud mental.
Artículo 13º Los dispositivos del subsector estatal funcionan
integrando la Red de Atención del Sistema de Salud Mental, debiendo
ejecutar acciones en relación a las siguientes características
específicas:
a) Prioridad en las acciones y servicios de carácter ambulatorio
destinados a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación
y reinserción social en Salud Mental, garantizando la proximidad
geográfica de los efectores a la población;
b) Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial
de las acciones y servicios;
c) Participación de la comunidad en la promoción, prevención
y rehabilitación de la Salud Mental;
d) Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental hacia
la comunidad;
e) Internación de corto plazo en hospitales generales y monovalentes
de salud mental;
f) Internación de tiempo prolongado en hospitales monovalentes
de salud mental, en los hospitales generales pediátricos, y hospitales
de infecciosas y otros establecimientos específicos en salud mental.
Artículo 14º [Efectores] A los efectos de la conformación
de la Red, se deben respetar las acciones y servicios, establecidos en
los artículos precedentes, determinándose una reforma de
los efectores actuales, e incorporando los recursos necesarios para la
implementación de las nuevas modalidades. Para ello se establecen
los siguientes efectores:
a) Centros de Salud Mental;
b) Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción
Comunitaria;
c) Dispositivos de atención e intervención domiciliara respetando
la especificidad en Salud Mental;
d) Consultorios Externos;
e) Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en todas
las acciones y servicios de alta complejidad médica y tecnológica;
f) Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
g) Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con equipos
móviles debidamente equipados para sus fines específicos;
h) Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en salud
mental infanto-juvenil, el cual atenderá en la modalidad de guardia
pasiva;
i) Areas de atención en salud mental en los hospitales generales
de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales pediátricos,
la autoridad de aplicación definirá un mínimo y un
máximo de camas, de acuerdo al efector;
j) Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
k) Hospitales monovalentes de salud mental;
l) Casas de Medio Camino;
m) Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
n) Talleres protegidos;
o) Emprendimientos sociales;
p) Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
q) Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales de agudos,
hospitales de infecciosas y hospitales generales de pediatría;
r) Hogares y familias sustitutas;
s) Granjas terapéuticas.
Artículo 15º [Rehabilitación y reinserción]
La personas que en el momento de la externación no cuenten con
un grupo familiar continente, serán albergadas en establecimientos
que al efecto dispondrá el área de Promoción Social.
Artículo 16º Las personas externadas deben contar con una
supervisión y seguimiento por parte del equipo de salud mental
que garantice la continuidad de la atención. Todos los recursos
terapéuticos que la persona requiera deben ser provistos por el
dispositivo de salud mental correspondiente al área sanitaria de
referencia.
Capítulo IV
Docencia e investigación
Artículo 17º Se promueve la docencia y la investigación
en los efectores de Salud Mental.
Capítulo V
Regulación y fiscalización
Artículo 18º La autoridad de aplicación ejerce el poder
de policía en el ámbito de su competencia, de acuerdo a
lo establecido en los artículos 41º, 42º, 43º y
44º de la Ley Nº 153, contemplando la especificidad de la Salud
Mental.
TITULO II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo I
Principios generales
Artículo 19º La internación es una instancia del tratamiento
que evalúa y decide el equipo interdisciplinario cuando no sean
posibles los abordajes ambulatorios. Cuando esta deba llevarse a cabo
es prioritaria la pronta recuperación y resocialización
de la persona. Se procura la creación y funcionamiento de dispositivos
para el tratamiento anterior y posterior a la internación que favorezcan
el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación
de la persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno
laboral y social, garantizando su atención integral.
Artículo 20º La internación de personas con padecimientos
mentales, en establecimientos destinados a tal efecto, se debe ajustar
a principios éticos, sociales, científicos y legales, así
como a criterios contemplados en la presente Ley y en la Ley Nº 153.
Para ello se debe establecer la coordinación entre las autoridades
sanitarias, judiciales y administrativas. Sólo puede recurrirse
a la internación de un paciente, cuando el tratamiento no pueda
efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y previo dictamen de los
profesionales del equipo de salud mental u orden de autoridad judicial
para los casos previstos.
Artículo 21º Las internaciones a las que aluden los artículos
precedentes se clasifican en:
a) Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional
o la solicita a instancia propia o por su representante legal;
b) Involuntaria, conforme al artículo 30º de la presente Ley;
c) Por orden judicial.
Capítulo II
Procedimientos comunes a todas las internaciones
Artículo 22º Dentro de las 24 horas siguientes a la admisión
del internado, el equipo interdisciplinario del establecimiento iniciará
la evaluación para establecer el diagnóstico presuntivo,
de situación y el plan de tratamiento. Será emitido un informe
firmado por el equipo de salud mental precisando si están dadas
las condiciones para continuar con la internación.
Artículo 23º Dentro de los quince (15) días de ingresado
y luego, como mínimo, una vez por mes, la persona internada será
evaluada por el equipo interviniente del establecimiento que certifica
las observaciones correspondientes al último examen realizado;
confirmando o invalidando las mismas, precisando la evolución e
informando en la historia clínica sobre la desaparición
de las causas justificantes de la internación.
Artículo 24º Las internaciones de personas con padecimiento
mental podrán ser mantenidas por períodos máximos
renovables de un (1) mes.
Artículo 25º Para el caso de instituciones de carácter
privado y de la seguridad social, deben elevarse los informes a los que
alude el artículo 23º a la autoridad de aplicación,
a fin de que tome conocimiento de las causas y condiciones que sustentan
la necesidad del procedimiento y su mantenimiento, en los términos
de lo establecido en el artículo 24º.
Artículo 26º Toda disposición de internación,
sea voluntaria, involuntaria o judicial, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Evaluación y diagnóstico de las condiciones del asistido;
b) Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
c) Datos de su cobertura médico asistencial;
d) Motivos que justifican la internación;
e) Orden del juez, para los casos de internaciones judiciales;
f) Autorización del representante legal cuando corresponda.
Artículo 27º Una vez efectuada la internación del paciente,
el establecimiento debe remitir a la autoridad de aplicación la
información pertinente, garantizando la confidencialidad de los
datos. Dichos informes deberán remitirse en forma mensual en el
caso de continuar con la internación.
Artículo 28º Toda internación debe ser comunicada por
el director del establecimiento a los familiares de la persona, a su curador
o representante legal si los tuviere y al juez de la causa si correspondiere,
así como a otra persona que el paciente indique.
Capítulo III
Internación Involuntaria
Artículo 29º.- La internación involuntaria de una persona
procede cuando a criterio del equipo profesional mediare situación
de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.
Artículo 30º.- A los fines del artículo precedente
deberá mediar formal solicitud interpuesta por un familiar de la
persona cuya internación se pretende, o demás personas con
legitimidad para actuar conforme al Código Civil u organismo estatal
con competencia.
Artículo 31º.- La internación involuntaria debe ser
certificada por dos profesionales, los que no pueden pertenecer a la misma
institución privada o de la seguridad social. No debe existir entre
los profesionales y el asistido relación conyugal, de parentesco,
de amistad o enemistad íntima ni tener intereses o vínculos
económicos entre sí. En el subsector estatal, ambos certificados
podrán provenir de dos profesionales del mismo efector.
Artículo 32º La internación de niños, niñas
y adolescentes, en los términos de la Ley Nº 114, y la de
incapaces, deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas de producida,
al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 33º Si el paciente fuera recibido en consulta de
urgencia y la internación se considerase indispensable a los fines
de evitar una demora indeseable y potencialmente riesgosa para el bienestar
del paciente y/o de terceros, el profesional podrá disponer la
internación por un máximo de 72 horas. Durante ese lapso
un segundo profesional deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales
concordasen en la indicación de continuar la internación,
entonces deberán indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente
fundamentada, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.
Los profesionales que deben avalar la internación estarán
sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 31º.
Artículo 34º Para que proceda la internación involuntaria
además de los requisitos comunes a todas las internaciones, debe
hacerse constar:
(a) Dictamen profesional urgente e imprescindible;
(b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
(c) Informe acerca de las instancias previas implementadas, constando
detalles acerca de la duración y alcance de las mismas;
(d) Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad de internación,
conforme al artículo 31º de la presente.
Capítulo IV
Internación judicial
Artículo 35º.- El juez competente en materia penal tiene incumbencia
para hospitalizar a los procesados, en el caso en que padezcan trastornos
mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con
lo establecido en la presente ley, y lo prescripto por el Código
Penal o medida de seguridad aplicada según lo establecido por la
legislación vigente.
Artículo 36º.- El juez competente en materia civil y de familia
tiene incumbencia sobre la internación de personas con trastornos
mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con
lo establecido en la presente ley y lo prescripto por el Código
Civil.
Artículo 37º.- A los efectos de un adecuado seguimiento sobre
el estado de la persona, el director del establecimiento debe elevar al
Juez interviniente, en forma mensual, las novedades producidas en la historia
clínica.
Artículo 38º.- Los jueces que dispongan internaciones, deben
requerir a la autoridad de aplicación información acerca
de la disponibilidad de los establecimientos asistenciales, a efectos
de garantizar el debido cuidado y seguridad del asistido.
Artículo 39º.- La autoridad de aplicación informará
trimestralmente al Consejo de la Magistratura los casos en que las internaciones
dispuestas judicialmente no fueran necesarias, a juicio del equipo de
salud mental interviniente.
Capítulo V
Externación, altas y salidas
Artículo 40º El alta de la persona afectada por un padecimiento
mental conforma un acto terapéutico por lo que debe ser considerado
como parte del tratamiento y no como la desaparición del malestar
psíquico.
Artículo 41º El alta definitiva será decidida por el
responsable del equipo interdisciplinario de salud mental, debiendo contar
con el aval y certificación del director del establecimiento.
Artículo 42º Las altas transitorias o definitivas y las derivaciones
a otra institución, deberán ser debidamente fundamentadas
en el dictamen del profesional o equipo a cargo del tratamiento del paciente
y contar con la certificación del director del establecimiento.
Las mismas serán comunicadas al juez interviniente si lo hubiere,
dentro de las 24 horas anteriores a su producción.
Artículo 43º En el caso de las personas internadas por decisión
judicial, el establecimiento podrá solicitar al juez interviniente
un acuerdo de alta condicionada, la cual conformará una parte importante
en el tratamiento y rehabilitación de la persona.
Artículo 44º Los niños, niñas y adolescentes
internados que no registren la presencia de un grupo familiar de pertenencia,
en caso de alta, dentro de las 72 horas serán derivados a la institución
intermedia que corresponda, en los términos del artículo
15º de la presente y de la Ley Nº 114, previa comunicación
al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 45º Cuando se reciba una persona derivada por vía
judicial y surja de su evaluación que no posee patología
en salud mental o que no se justifica su internación en un servicio
de salud mental o en un hospital monovalente de salud mental, se dará
inmediata información al juez interviniente a fin que disponga
su pertinente externación o traslado.
Artículo 46º Las salidas y permisos especiales serán
decididas en función del curso del tratamiento, debiendo ser comunicados
a los familiares responsables o tutores responsables, Asesoría
de Menores e Incapaces o juez, de acuerdo con la condición legal
de la persona internada, con no menos de 24 horas de anticipación
al momento autorizado de salida, debiendo contar con certificación
del director del establecimiento.
Artículo 47º Durante las internaciones se promueven, cuando
sea posible, los permisos de salida como parte del tratamiento y rehabilitación
del paciente, favoreciendo la continuidad de su relación con el
medio familiar y comunitario.
Capítulo VI
Responsabilidad de los directores de los establecimientos asistenciales
Artículo 48º Son deberes y obligaciones de los directores
de los establecimientos asistenciales:
a) Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a otro, sea este
público o privado, debe ponerse en conocimiento a la máxima
autoridad de salud mental;
b) Establecer la existencia e identidad de familiares o allegados de las
personas hospitalizadas a los fines de cumplimentar cabalmente lo establecido
en el artículo 28º de la presente Ley;
c) Procurar para los lugares de internación la dotación
de personal, recursos y sitios adecuados para sus fines y funcionamiento.
d) En el subsector estatal, cuando el establecimiento se encuentre ocupado
en un 95% de su capacidad, el director deberá notificar tal extremo
a la autoridad de aplicación. A partir de la fecha de notificación,
los ingresos deberán ser autorizados por la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto el Sistema de Salud Mental disponga los recursos
y dispositivos dispuestos por la presente Ley, el ingreso a la Red podrá
ser realizado por cualquiera de los efectores de atención.
Segunda.- La autoridad de aplicación debe realizar, dentro de los
trescientos sesenta (360) días de promulgada la presente Ley, un
relevamiento de la totalidad de las personas internadas, a fin de poder
determinar las causas, tiempo de internación y certificar la necesidad
o no de continuar con la internación.
Tercera.- [Vigencia de normas]. Los artículos 35º, 36º
y 38º quedan suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales
de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos
al Poder Judicial de la Ciudad.
Cuarta.- En relación a los recursos y la infraestructura inmobiliaria
existente, afectados al Sistema de Salud Mental del subsector estatal,
se ratifica la plena vigencia del punto 3, inciso c) del artículo
48º de la Ley Nº 153.
Quinta.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un
plazo no superior a cientochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 49º.- Comuníquese, etc.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 448
Reglamentación de la Ley de Salud Mental de la Ciudad de Buenos
Aires (Ley 448)
Firmada en julio 2003, por el Secretario de Salud, Dr. Alfredo Stern,
y remitida a la procuración.
TÍTULO I
LA SALUD MENTAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- [Objeto] La presente ley tiene por objeto garantizar
el derecho a la salud mental de todas las personas en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 1º.- Sin reglamentar.
Artículo 2º.- [Principios] La garantía del derecho
a la salud mental se sustenta en:
a)Lo establecido por la Ley Básica de Salud Nº 153 en el Artículo
3º y en el Artículo 48 inc. c);
b)El reconocimiento de la salud mental como un proceso determinado histórica
y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y mejoramiento
implica una dinámica de construcción social, y está
vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar,
a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura,
a la capacitación y a un medio ambiente saludable. La salud mental
es inescindible de la salud integral, y parte del reconocimiento de la
persona en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la necesidad del
logro de las mejores condiciones posibles para su desarrollo físico,
intelectual y afectivo;
c)El desarrollo con enfoque de redes de la promoción, prevención,
asistencia, rehabilitación, reinserción social y comunitaria,
y la articulación efectiva de los recursos de los tres subsectores;
d)La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario en el desarrollo
del Sistema de Salud Mental;
e)La articulación operativa con las instituciones, las organizaciones
no gubernamentales, la familia y otros recursos existentes en la comunidad,
a fin de multiplicar las acciones de salud y facilitar la resolución
de los problemas en el ámbito comunitario;
f) La internación como una modalidad de atención, aplicable
cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios;
g)El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en salud
mental;
h)La función del Estado como garante y responsable del derecho
a la salud mental individual, familiar, grupal y comunitaria. Evitando
políticas, técnicas y prácticas que tengan como fin
el control social.
Artículo 2º.- Sin reglamentar.
Artículo 3º.- [Derechos]. Son derechos de todas las personas
en su relación con el Sistema de Salud Mental:
a)Los establecidos por la Constitución Nacional, la Convención
de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales,
la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley Nº
153 en su artículo 4º;
b)A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a su historia;
c)El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración
de los vínculos familiares y sociales de las personas en proceso
de atención;
d)A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido un
malestar psíquico;
e)A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud
y al tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención;
f) A la toma de decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento;
g)La atención basada en fundamentos científicos ajustados
a principios éticos y sociales;
h)El tratamiento personalizado y la atención integral en ambiente
apto con resguardo de su intimidad;
i) La aplicación de la alternativa terapéutica más
conveniente y que menos limite su libertad;
j) La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral
y comunitaria;
k)A la accesibilidad de familiares u otros, en el acompañamiento
de los niños, niñas y adolescentes internados, salvo que
mediare contraindicación profesional.
Artículo 3º.- Reglamentación:
e) La información inherente a la salud, a la propuesta terapéutica
realizada y al tratamiento en curso o efectuado a las personas asistidas
será brindada por el profesional o equipo tratante, según
corresponda. Dicha información estará debidamente registrada
en la Historia Clínica correspondiente.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Artículo 4º.- [Autoridad de aplicación] La autoridad
de aplicación de la presente Ley es el nivel jerárquico
superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de Salud
Mental.
Artículo 4º.- Reglamentación:
El nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires en materia de salud mental es la Dirección General de Salud
Mental de la Secretaría de Salud, o la instancia que la reemplace,
que no podrá ser de inferior nivel jerárquico.
Artículo 5º.- [Autoridad de aplicación. Funciones]
La autoridad de aplicación conduce, regula y controla el Sistema
de Salud Mental. Son sus funciones:
a)La formulación, planificación, ejecución y control
de las políticas de salud mental de conformidad a los principios
y objetivos establecidos en la presente Ley;
b)La elaboración del Plan de Salud Mental;
c)La conducción, coordinación y regulación del Sistema
de Salud Mental;
d)La habilitación y control de los establecimientos y servicios
de salud mental de los tres subsectores y la evaluación de la calidad
de las prestaciones;
e)La regulación y control del ejercicio de las profesiones relacionadas
con la salud mental, de conformidad con la legislación vigente;
f) El desarrollo de un sistema de información, vigilancia epidemiológica
y planificación estratégica como elemento de gestión
del Sistema;
g)La promoción de la capacitación de todo el personal que
desarrolle actividades de salud mental en los tres subsectores;
h)La articulación de políticas y actividades de salud mental
con los municipios del Conurbano Bonaerense, orientados a la constitución
de una red metropolitana de servicios de salud mental;
i) La concertación de políticas de salud mental con los
gobiernos nacional y provinciales;
j) Todas las acciones que garanticen los derechos relativos a la salud
mental de todas las personas;
k)Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de seis veces al
año para el tratamiento de los temas con referencia a sus funciones;
l) Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental, a fin
de garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes
para: los gastos operativos, la readecuación de los actuales servicios
y la construcción e implementación de la estructura inexistente
y necesaria. El mismo deberá contemplar la totalidad de los efectores
individualizados en la presente Ley.
Artículo 5º.- Reglamentación:
b) La autoridad de aplicación conduce, coordina y regula el Sistema
de Salud Mental, tal como es definido en el artículo 8º de
esta ley, elaborando e implementando un Plan de Salud Mental, cuyo período
de vigencia no podrá superar los cinco años.
d) y e) La autoridad de aplicación participará en la fiscalización
de su área de acuerdo a las disposiciones que regulen las funciones
que se establecen en los artículos 12º inciso j) y 41º,
42º y 44º de la Ley Nº 153 Básica de Salud, articulándose
oportunamente con el organismo que corresponda.
f) La autoridad de aplicación produce y actualiza en forma constante
una base de datos con las principales características de todos
los efectores y recursos del Sistema de Salud Mental. Asimismo realiza
vigilancia, estudios e investigaciones epidemiológicas. Para estos
estudios e investigaciones se crea un equipo de trabajo que invitará
a representantes de las Facultades de Ciencias Sociales, Psicología
y Medicina de la Universidad de Buenos Aires. Los mismos se harán
con una periodicidad no mayor a cinco años.
Los elementos mencionados, base de datos, vigilancia, estudios e investigaciones
epidemiológicas, forman parte del sistema de información
al que hace mención el artículo que se reglamenta y son
utilizados en la confección del Plan de Salud Mental y en la planificación
estratégica que la autoridad de aplicación realiza con las
redes sociales y la comunidad para la gestión del Sistema de Salud
Mental. Deberá arbitrarse un método de registro que resguarde
la posibilidad de identificación de las personas asistidas.
k) La autoridad de aplicación convoca al Consejo General de Salud
Mental dentro de los dos meses de aprobada esta reglamentación
y sucesivamente en períodos no superiores al mismo plazo.
l) El presupuesto operativo anual se ajustará a las necesidades
previstas en el Plan de Salud Mental y a aquellas otras emergentes de
la evaluación sistemática y permanente del Sistema de Salud
Mental. La autoridad de aplicación informará todos los servicios
y efectores que resulten indispensables de acuerdo a la demanda existente
en el subsector estatal junto con los costos de los proyectos que los
sustenten, para incorporar en el proyecto de presupuesto de cada año
las partidas necesarias para su puesta en funcionamiento.
Artículo 6º.- [Consejo General de Salud Mental] La autoridad
de aplicación crea y coordina un Consejo General de Salud Mental,
de carácter consultivo, no vinculante, honorario, con funciones
de asesoramiento integrado por representantes de:
a)trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal;
b)asociaciones de asistidos y familiares;
c)asociaciones sindicales con personería gremial;
d)instituciones de formación;
e)instituciones académicas;
f) asociaciones profesionales;
g)la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación, invitará al Poder Judicial y
a la Universidad de Buenos Aires a integrarse al Consejo General.
Artículo 6º.- Reglamentación:
1.-Integrantes del Consejo General de Salud Mental:
La autoridad de aplicación conforma el Consejo General de Salud
Mental convocando a:
a) Diecisies (16) trabajadores profesionales y no profesionales del subsector
estatal, quienes deberán satisfacer los siguientes requerimientos:
Trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal.
I. Integrantes:
i. Dos (2) Directores de Hospitales Monovalentes de Salud Mental;
ii. Un (1) Director de Centro de Salud Mental;
iii. Tres (3) Jefes de Servicio de Salud Mental pertenecientes a Hospitales
Generales o Especializados;
iv. Un (1) Profesional perteneciente a un Hospital Monovalente de Salud
Mental;
v. Dos (2) Profesionales de Centro de Salud Mental;
vi. Dos (2) Profesionales de Servicio de Salud Mental perteneciente a
un Hospital General o Especializado;
vii. Tres (3) Profesionales de Salud Mental pertenecientes a Centros de
Salud y Acción Comunitaria, Áreas Programáticas o
Un.A.Sa.D.;
viii. Un (1) Trabajador del sector Enfermería perteneciente a un
Servicio de Salud Mental que cuente con dispositivo de internación;
ix. Un (1) Trabajador No Profesional del sector administrativo perteneciente
a un Servicio de Salud Mental.
II. Distribución:
Los integrantes especificados en el apartado anterior en ningún
caso pueden tener la misma dependencia administrativa, garantizando la
representación de tantos efectores como integrantes que por este
inciso se plantean.
b) Dos (2) representantes por asociaciones de asistidos y familiares;
c) Seis (6) representantes por asociaciones sindicales con personería
gremial;
d) Tres (3) representantes por instituciones de formación;
e) Tres (3) representantes por instituciones académicas;
f) Ocho (8) representantes por asociaciones profesionales, quienes deberán
garantizar la representación de las distintas disciplinas del campo
de la salud mental;
g) Dos (2) representantes por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad de aplicación invitará al Poder Judicial a
integrar el Consejo con dos (2) representantes. La invitación se
cursará a la Asesoría General de Incapaces del Poder Judicial
de la Ciudad y al Poder Judicial de la Nación hasta que los jueces
nacionales de los fueros ordinarios de la ciudad de cualquier instancia
mencionados en el capítulo IV de la ley sean transferidos al Poder
Judicial de la Ciudad.
La autoridad de aplicación invitará a la Universidad de
Buenos Aires a integrar el Consejo con seis (6) representantes de disciplinas
pertenecientes al campo de la salud mental.
La autoridad de aplicación podrá invitar como integrantes
del Consejo General de Salud Mental a otros cuatro (4) miembros a su elección
en concordancia a los fines que estime corresponder, considerando especialmente
la participación de un representante de la Secretaría de
Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
2.-Mecanismo de elección de los integrantes del Consejo General
de Salud Mental:
La elección de los representantes que participen del Consejo General
de Salud Mental responderá a mecanismos de funcionamiento propios
de cada uno de los sectores mencionados en este artículo. Lo mismo
vale para los representantes de los distintos segmentos pertenecientes
al subsector estatal nombrados en el apartado anterior "Integrantes
del subsector estatal" de esta reglamentación. En todos los
casos corresponde elegir representantes titulares y suplentes.
Las características de los mecanismos mencionados y las consecuencias
surgidas de su aplicación deberán constar en las Actas del
Consejo General de Salud Mental correspondientes. No podrá haber
doble representación.
3.-Periodicidad de la representación:
La representación de los distintos sectores y segmentos ante el
Consejo General de Salud Mental se renovará cada dos años.
Artículo 7º.- [Consejo General de Salud Mental. Funciones]
Son funciones del Consejo General de Salud Mental asesorar en:
a)la formulación de políticas, programas y actividades de
salud mental;
b)la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
c)los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
d)los lineamientos generales de políticas en articulación
con el Consejo General de Salud.
Artículo 7º.- Reglamentación:
El Consejo General de Salud Mental elabora Actas de pública consulta
en cada una de sus reuniones. Asimismo realiza informes anuales donde
constan los resultados de su trabajo. Copias de estos informes deben ser
distribuídos en todos los efectores del Sistema.
Capítulo III
Sistema de Salud Mental
Articulo 8º.- [Sistema de Salud Mental. Integración] Está
constituido por los recursos del Sistema de Salud Mental de los subsectores
estatal, de seguridad social y privado que se desempeñan en el
territorio de la Ciudad, en los términos del Art. 11 de la Ley
153.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
Artículo 9º.- [Denominación] Se establece para todos
los efectores y servicios del Sistema, la denominación uniforme
"de Salud Mental".
Artículo 9º.- Reglamentación:
Todos los efectores y servicios del Sistema dispondrán de 180 días
desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación para
cambiar sus actuales denominaciones por la de "Salud Mental"
indicada en el presente artículo.
Corresponde adecuar carteles indicadores, papelería y toda forma
de identificación por la nueva denominación de Salud Mental.
Articulo 10º.- [Sistema de Salud Mental. Lineamientos y acciones]
La Autoridad de Aplicación debe contemplar los siguientes lineamientos
y acciones en la conducción, regulación y organización
del Sistema de Salud Mental.
a)La promoción de la salud mental de la población a través
de la ejecución de políticas orientadas al reforzamiento
y restitución de lazos sociales solidarios;
b)La prevención tendrá como objetivo accionar sobre problemas
específicos de salud mental y los síntomas sociales que
emergen de la comunidad;
c)La asistencia debe garantizar la mejor calidad y efectividad a través
de un sistema de redes;
d)La potenciación de los recursos orientados a la asistencia ambulatoria,
sistemas de internación parcial y atención domiciliaria,
procurando la conservación de los vínculos sociales, familiares
y la reinserción social y laboral;
e)La asistencia en todos los casos será realizada por profesionales
de la salud mental certificados por autoridad competente;
f) La recuperación del bienestar psíquico y la rehabilitación
de las personas asistidas en casos de patologías graves, debiendo
tender a recuperar su autonomía, calidad de vida y la plena vigencia
de sus derechos;
g)La reinserción social mediante acciones desarrolladas en conjunto
con las áreas de Trabajo, Educación, Promoción Social
y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar la recuperación
y rehabilitación del asistido;
h)La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo a las
incumbencias específicas;
i) Los responsables de los establecimientos asistenciales deben tener
conocimiento de los recursos terapéuticos disponibles, de las prácticas
asistenciales, de los requerimientos de capacitación del personal
a su cargo, instrumentando los recursos necesarios para adecuar la formación
profesional a las necesidades de los asistidos.
Artículo 10º.- Reglamentación:
d) La convocatoria y la inclusión del grupo familiar u otros referentes
de la red social de las personas asistidas será uno de los ejes
permanentes de la atención, con la finalidad de que aquellos conozcan
y comprendan la problemática de la enfermedad mental y reciban
a su vez la contención y la atención correspondiente.
h) Los equipos interdisciplinarios de Salud Mental tendrán una
conformación básica compuesta por un médico psiquiatra,
un psicólogo y un trabajador social. En la medida que los efectores
cuenten con profesionales universitarios de enfermería con formación
en salud mental, éstos se incorporarán al equipo interdisciplinario
básico. Dicha constitución podrá ampliarse unicamente
con integrantes de otras disciplinas universitarias con título
de grado y matrícula habilitante de acuerdo a lo que determine
el Plan de Salud Mental y al tipo de acción específica.
Artículo 11º.- [Organización] El Sistema de Atención
de Salud Mental de la Ciudad se organiza e implementa conforme a los principios
rectores derivados de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,
de la Ley Básica de Salud y de la presente Ley.
Artículo 11º.-Reglamentación:
El Sistema de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires se organiza e
implementa con un enfoque de redes. El mismo consiste en de una red de
servicios conformada por los distintos efectores de salud mental articulada
con la comunidad y sus redes sociales. Dicha articulación será
promocionada y ejecutada por trabajadores de salud mental organizados
en equipos interdisciplinarios.
Artículo 12º.- [Subsector estatal. Lineamientos] A los efectos
de lo dispuesto en el artículo precedente son criterios en la conformación
del subsector estatal:
a)La implementación de un modelo de atención que, en consonancia
con lo dispuesto por la Ley Básica de Salud, garantice la participación
a través de prácticas comunitarias;
b)La adecuación de los recursos existentes al momento de la sanción
de la presente Ley, a los efectos de transformar el modelo hospitalocéntrico,
para el desarrollo de un nuevo modelo de salud mental;
c)A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos
28º y 31º y concordantes de la ley Nº 153, se reconoce
la especificidad del Sistema de Salud Mental;
d)Promover la participación de los trabajadores, profesionales
y no profesionales del subsector, a los efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 48, inciso c) de la Ley Nº 153;
e)La implementación de la historia clínica única,
entendida como herramienta del trabajo terapéutico, no pudiendo
constituirse en fuente de discriminación;
f) Los integrantes de los equipos interdisciplinarios delimitan sus intervenciones
a sus respectivas incumbencias, asumiendo las responsabilidades que derivan
de las mismas;
g)Las intervenciones de las disciplinas no específicas del campo
de la Salud Mental, serán refrendadas por los profesionales cuya
función les asigna la responsabilidad de conducir las estrategias
terapéuticas, efectuar las derivaciones necesarias e indicar la
oportunidad y el modo de llevar a cabo acciones complementarias que no
son de orden clínico;
h)La actualización y perfeccionamiento del personal existente,
mediante programas de formación permanente y acordes a las necesidades
del Sistema;
i) La implementación de acciones para apoyo del entorno familiar
y comunitario;
j) La coordinación intersectorial e interinstitucional con las
áreas y sectores de promoción social, trabajo, educación,
Poder Judicial, religiosas, policía, voluntariados, ONGs, organizaciones
barriales y otras;
k)La centralización de la información registrada en los
establecimientos de salud mental;
l) Podrán acceder a los concursos para los cargos de conducción,
todos los profesionales con título de grado, en las disciplinas
de salud mental.
Artículo 12º.- Reglamentación:
k) La autoridad de aplicación arbitrará un método
de registro que resguarde la posibilidad de identificación de las
personas asistidas.
l) En los concursos para cargos de conducción se ponderará
la formación y experiencia en organización y gestión
de servicios de salud, y especialmente de salud mental, que acrediten
los postulantes. La integración del jurado deberá respetar
el principio de abordaje interdisciplinario previsto en el artículo
2º inciso d) de la presente ley.
Artículo 13º Los dispositivos del subsector estatal funcionan
integrando la Red de Atención del Sistema de Salud Mental, debiendo
ejecutar acciones en relación a las siguientes características
específicas:
a)Prioridad en las acciones y servicios de carácter ambulatorio
destinados a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación
y reinserción social en Salud Mental, garantizando la proximidad
geográfica de los efectores a la población;
b)Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial
de las acciones y servicios;
c)Participación de la comunidad en la promoción, prevención
y rehabilitación de la Salud Mental;
d)Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental hacia
la comunidad;
e)Internación de corto plazo en hospitales generales y monovalentes
de salud mental;
f) Internación de tiempo prolongado en hospitales monovalentes
de salud mental, en los hospitales generales pediátricos, y hospitales
de infecciosas y otros establecimientos específicos en salud mental.
Artículo 13º.- Sin reglamentar.
Artículo 14º.- [Efectores] A los efectos de la conformación
de la Red, se deben respetar las acciones y servicios, establecidos en
los artículos precedentes, determinándose una reforma de
los efectores actuales, e incorporando los recursos necesarios para la
implementación de las nuevas modalidades. Para ello se establecen
los siguientes efectores:
a)Centros de Salud Mental;
b)Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción
Comunitaria;
c)Dispositivos de atención e intervención domiciliara respetando
la especificidad en Salud Mental;
d)Consultorios Externos;
e)Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en todas
las acciones y servicios de alta complejidad médica y tecnológica;
f) Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
g)Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con equipos
móviles debidamente equipados para sus fines específicos;
h)Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en salud
mental infanto-juvenil, el cual atenderá en la modalidad de guardia
pasiva;
i) Áreas de atención en salud mental en los hospitales generales
de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales pediátricos,
la autoridad de aplicación definirá un mínimo y un
máximo de camas, de acuerdo al efector;
j) Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
k)Hospitales monovalentes de salud mental;
l) Casas de Medio Camino;
m) Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
n)Talleres protegidos;
o)Emprendimientos sociales;
p)Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
q)Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales de agudos,
hospitales de infecciosas y hospitales generales de pediatría;
r) Hogares y familias sustitutas;
s) Granjas terapéuticas.
Artículo 14º.-Reglamentación:
A partir de la aprobación de la presente reglamentación,
la autoridad de aplicación contará con un lapso de trescientos
sesenta (360) días para la elaboración del diseño,
definición de objetivos, requerimientos de planta física,
de equipamiento y de personal y modos de organización e interrelación
de los efectores mencionados en este artículo a los efectos de
la actualización de la Red.
k) La especificidad de los Hospitales Monovalentes Braulio Moyano y José
T. Borda se desarrolla en base a lo dispuesto por las leyes vigentes,
propendiendo a un efectivo flujograma hospitalario a través del
pleno funcionamiento en red de los distintos dispositivos y efectores
tal cual emana de los principios dispuestos en la presente ley. En ese
marco quedan incluídos el Hospital de Emergencias Psiquiátricas
T. de Alvear que mantiene su perfil de hospital de emergencias y urgencias
con plazos breves de internación, y el Hospital Infanto - Juvenil
Carolina Tobar García.
o) Se entiende por emprendimiento social dependiente del subsector estatal
del Sistema de Salud Mental al dispositivo de estrategia comunitaria que
tiene como fin la promoción de la salud y la integración
sociolaboral de las personas utilizando como medio la producción,
la capacitación en tarea y la comercialización de bienes
y/o servicios.
Artículo 15º.- [Rehabilitación y reinserción]
La personas que en el momento de la externación no cuenten con
un grupo familiar continente, serán albergadas en establecimientos
que al efecto dispondrá el área de Promoción Social.
Artículo 15º.-Reglamentación:
La inexistencia de establecimiento adecuado para albergar a las personas
externadas que no cuenten con un grupo familiar continente, no podrá
enervar el cumplimiento de la norma.
A tales fines, la Secretaría de Desarrollo Social informará
al Poder Ejecutivo los servicios de albergue para personas que se encuentren
en las mencionadas condiciones que resulten indispensables de acuerdo
a la demanda existente, junto con los costos de los proyectos que los
sustenten, para incorporar en el proyecto de presupuesto de cada año
las partidas necesarias para su puesta en funcionamiento.
Artículo 16º.- Las personas externadas deben contar con una
supervisión y seguimiento por parte del equipo de salud mental
que garantice la continuidad de la atención. Todos los recursos
terapéuticos que la persona requiera deben ser provistos por el
dispositivo de salud mental correspondiente al área sanitaria de
referencia.
Artículo 16º.-Reglamentación:
Se creará un registro de externaciones a fin de realizar seguimiento
a través de los dispositivos locales específicos de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 5°, incisos f) y j), de la presente
ley.
Capítulo IV
Docencia e investigación
Artículo 17º.- Se promueve la docencia y la investigación
en los efectores de Salud Mental.
Artículo 17º.- Reglamentación:
La autoridad de aplicación promueve la docencia y la investigación
en los efectores de Salud Mental, en el marco de lo establecido por la
Ley Nº 153 en sus artículos 38º, 39º y 40º
y por las disposiciones de la Secretaría de Salud de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que regulen las funciones específicas,
incluyendo en el Plan de Salud Mental los lineamientos básicos
de los programas de capacitación e investigación a implementar
en el Sistema de Salud Mental.
Los profesionales del subsector estatal del Sistema de Salud Mental que
revisten como concurrentes podrán participar en forma no arancelada
de todas las actividades de docencia y capacitación convocadas,
auspiciadas o que cuenten con la colaboración de la Autoridad de
Aplicación.
Capítulo V
Regulación y fiscalización
Artículo 18º.- La autoridad de aplicación ejerce el
poder de policía en el ámbito de su competencia, de acuerdo
a lo establecido en los artículos 41º, 42º, 43º
y 44º de la Ley Nº 153, contemplando la especificidad de la
Salud Mental.
Artículo 18º.- Sin reglamentar.
TITULO II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo I
Principios generales
Artículo 19º La internación es una instancia del tratamiento
que evalúa y decide el equipo interdisciplinario cuando no sean
posibles los abordajes ambulatorios. Cuando esta deba llevarse a cabo
es prioritaria la pronta recuperación y resocialización
de la persona. Se procura la creación y funcionamiento de dispositivos
para el tratamiento anterior y posterior a la internación que favorezcan
el mantenimiento de los vínculos, contactos y comunicación
de la persona internada, con sus familiares y allegados, con el entorno
laboral y social, garantizando su atención integral.
Artículo 19º.- Reglamentación:
En todos los casos en los cuales se prevé la intervención
del equipo interdisciplinario, la constancia que se registre en la Historia
Clínica, deberá contar con la firma de todos sus integrantes.
Ante la falta de acuerdo unánime entre los integrantes del equipo
interdisciplinario que decide la pertinencia de una internación,
el Director del Establecimiento o quien lo reemplace, atendiendo a los
contenidos expuestos y dejando constancia escrita de los mismos, toma
fundadamente decisión definitiva.
La autoridad de aplicación brinda información actualizada
sobre el conjunto de las modalidades de atención con que cuentan
los efectores del subsector estatal al equipo interdisciplinario que evalúa
y decide la pertinencia de una internación.
Los efectores del subsector estatal, que funcionan integrando la red de
atención del Sistema de Salud Mental, en la medida que cuenten
con servicios de internación deberán comunicar a la autoridad
de aplicación, en el plazo de 24 horas, las modificaciones que
se produzcan en el número de camas disponibles. La comunicación
podrá efectuarse por vía telefónica, fax o correo
electrónico.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley, el
Servicio de Observación y Evaluación en el subsector estatal,
salvo que por razones de urgencia no resultase posible, deberá
comunicarse con la autoridad de aplicación a fin de tomar conocimiento
de las distintas posibilidades actuales de la red de atención del
Sistema de Salud Mental en cuanto a la derivación correspondiente
para su tratamiento.
Artículo 20º La internación de personas con padecimientos
mentales, en establecimientos destinados a tal efecto, se debe ajustar
a principios éticos, sociales, científicos y legales, así
como a criterios contemplados en la presente Ley y en la Ley Nº 153.
Para ello se debe establecer la coordinación entre las autoridades
sanitarias, judiciales y administrativas. Sólo puede recurrirse
a la internación de un paciente, cuando el tratamiento no pueda
efectuarse en forma ambulatoria o domiciliaria, y previo dictamen de los
profesionales del equipo de salud mental u orden de autoridad judicial
para los casos previstos.
Artículo 20º.- Reglamentación:
La coordinación entre las autoridades sanitarias, judiciales y
administrativas es ejercida por la autoridad de aplicación o por
quien la reemplace.
El equipo de salud mental al que se refiere el artículo que se
reglamenta es el que se encuentra prescrito en la reglamentación
del artículo 10, inciso h) de esta ley.
Artículo 21º Las internaciones a las que aluden los artículos
precedentes se clasifican en:
a)Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional
o la solicita a instancia propia o por su representante legal;
b)Involuntaria, conforme al artículo 30º de la presente Ley;
c)Por orden judicial.
Artículo 21º.- Reglamentación:
a) Internación voluntaria: El Director del establecimiento deberá
comunicar la internación voluntaria en el plazo de setenta y dos
(72) horas al Ministerio Público sólo si se configurase
alguno de los siguientes casos:
1) que la persona se encontrase en alguno de los supuestos contemplados
por los arts. 141, 152 bis incs. 1 y 2, o 482 parágrafo 2º
y 3º del Código Civil;
2) que la persona ya hubiese sido internada con anterioridad;
3) que la internación se hubiese prolongado más de veinte
(20) días contínuos.
b) Internación involuntaria: El Director del establecimiento deberá
comunicar la internación involuntaria de inmediato, o en su defecto,
en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas al Ministerio Público.
c) Internación por orden judicial: En los casos de las internaciones
previstas en el artículo 21 inciso c), a fin de efectuar la correspondiente
derivación, se dará intervención, previa a la orden
judicial de internación, al Servicio de Observación y Evaluación
pertinente del subsector estatal, el cual estará constituído
por el equipo interdisciplinario en función de admisión
y por un médico psiquiatra del Cuerpo Médico Forense, o
al equipo interdisciplinario en función de admisión que
se constituya al efecto en el subsector privado, al que se agrega un médico
psiquiatra del Cuerpo Médico Forense.
La autoridad de aplicación establecerá un sistema de turnos
u otro método de distribución de tareas entre los Servicios
de Observación y Evaluación existentes y a crearse de acuerdo
a lo establecido en el artículo 14º, incisos i) y k) de los
efectores del subsistema estatal.
Capítulo II
Procedimientos comunes a todas las internaciones
Artículo 22º Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
a la admisión del internado, el equipo interdisciplinario del establecimiento
iniciará la evaluación para establecer el diagnóstico
presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. Será
emitido un informe firmado por el equipo de salud mental precisando si
están dadas las condiciones para continuar con la internación.
Artículo 22º.- Reglamentación:
El informe firmado por el equipo interdisciplinario de salud mental, incluído
en la Historia Clínica respectiva, deberá fundamentar la
necesidad o no de la internación y/o del plan terapéutico
dispuesto. Dicho informe será comunicado inmediatamente al Director
del Establecimiento o quien lo reemplace.
Artículo 23º Dentro de los quince (15) días de ingresado
y luego, como mínimo, una vez por mes, la persona internada será
evaluada por el equipo interviniente del establecimiento que certifica
las observaciones correspondientes al último examen realizado;
confirmando o invalidando las mismas, precisando la evolución e
informando en la historia clínica sobre la desaparición
de las causas justificantes de la internación.
Artículo 23º.- Reglamentación:
El equipo al que hace referencia el artículo que se reglamenta
es el equipo interdisciplinario responsable del tratamiento.
Artículo 24º Las internaciones de personas con padecimiento
mental podrán ser mantenidas por períodos máximos
renovables de un (1) mes.
Artículo 24º.- Sin reglamentar.
Artículo 25º Para el caso de instituciones de carácter
privado y de la seguridad social, deben elevarse los informes a los que
alude el artículo 23º a la autoridad de aplicación,
a fin de que tome conocimiento de las causas y condiciones que sustentan
la necesidad del procedimiento y su mantenimiento, en los términos
de lo establecido en el artículo 24º.
Artículo 25º.- Reglamentación:
La autoridad de aplicación dispondrá, dentro de los noventa
(90) días desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación,
el texto del protocolo a cumplimentar para efectivizar la comunicación
referida, el cual deberá ser remitido dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas hábiles de producido cada informe.
Artículo 26º Toda disposición de internación,
sea voluntaria, involuntaria o judicial, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a)Evaluación y diagnóstico de las condiciones del asistido;
b)Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
c)Datos de su cobertura médico asistencial;
d)Motivos que justifican la internación;
e)Orden del juez, para los casos de internaciones judiciales;
f) Autorización del representante legal cuando corresponda.
Artículo 26º.- Sin reglamentar.
Artículo 27º Una vez efectuada la internación del paciente,
el establecimiento debe remitir a la autoridad de aplicación la
información pertinente, garantizando la confidencialidad de los
datos. Dichos informes deberán remitirse en forma mensual en el
caso de continuar con la internación.
Artículo 27º.- Reglamentación:
La autoridad de aplicación dispondrá, dentro de los noventa
(90) días desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación,
el protocolo del informe mensual que los establecimientos pertenecientes
al Sistema de Salud Mental de la ciudad deberán remitirle, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cumplimiento del mes,
en caso de continuar con la internación del paciente.
Artículo 28º Toda internación debe ser comunicada por
el director del establecimiento a los familiares de la persona, a su curador
o representante legal si los tuviere y al juez de la causa si correspondiere,
así como a otra persona que el paciente indique.
Artículo 28º.- Reglamentación:
El director del establecimiento comunica la internación de una
persona a los familiares, curador, representante legal o juez de la causa,
según corresponda, utilizando el protocolo que la autoridad de
aplicación dispondrá dentro de los noventa (90) días
desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación. Este
protocolo deberá incluir la mención explícita a los
derechos y obligaciones emanadas de la legislación en vigencia,
en especial aquellos indicados en el artículo 3º de la presente
ley.
El director del establecimiento podrá delegar en otras personas
y bajo su exclusiva responsabilidad las comunicaciones a las que alude
el presente artículo.
Capítulo III
Internación Involuntaria
Artículo 29º.- La internación involuntaria de una persona
procede cuando a criterio del equipo profesional mediare situación
de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros.
Artículo 29º.- Reglamentación:
Por el equipo profesional al que hace referencia el artículo que
se reglamenta, debe entenderse el equipo interdisciplinario definido en
la reglamentación del artículo 10º inciso h) de esta
ley.
Artículo 30º.- A los fines del artículo precedente
deberá mediar formal solicitud interpuesta por un familiar de la
persona cuya internación se pretende, o demás personas con
legitimidad para actuar conforme al Código Civil u organismo estatal
con competencia.
Artículo 30º.- Reglamentación:
La solicitud de internación involuntaria es dirigida al Director
del establecimiento o quien lo reemplace al momento de su presentación.
Artículo 31º.- La internación involuntaria debe ser
certificada por dos profesionales, los que no pueden pertenecer a la misma
institución privada o de la seguridad social. No debe existir entre
los profesionales y el asistido relación conyugal, de parentesco,
de amistad o enemistad íntima ni tener intereses o vínculos
económicos entre sí. En el subsector estatal, ambos certificados
podrán provenir de dos profesionales del mismo efector.
Artículo 31º.- Reglamentación:
Al menos uno de los certificados a los que hace referencia el artículo
que se reglamenta, deberá ser extendido por un profesional del
equipo interdisciplinario habilitado a tal efecto.
Artículo 32º La internación de niños, niñas
y adolescentes, en los términos de la Ley Nº 114, y la de
incapaces, deberá ser comunicada, dentro de las 72 horas de producida,
al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 32º.- Sin reglamentar.
Artículo 33º Si el paciente fuera recibido en consulta de
urgencia y la internación se considerase indispensable a los fines
de evitar una demora indeseable y potencialmente riesgosa para el bienestar
del paciente y/o de terceros, el profesional podrá disponer la
internación por un máximo de 72 horas. Durante ese lapso
un segundo profesional deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales
concordasen en la indicación de continuar la internación,
entonces deberán indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente
fundamentada, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.
Los profesionales que deben avalar la internación estarán
sujetos a las limitaciones previstas en el artículo 31º.
Artículo 33º.- Reglamentación:
En los casos de consulta de urgencia, la internación sólo
se hace posible cumplimentando lo dispuesto en el artículo 30º
de esta ley.
El profesional que dispone la internación prevista en este artículo
debe pertenecer al equipo interdisciplinario.
Artículo 34º Para que proceda la internación involuntaria
además de los requisitos comunes a todas las internaciones, debe
hacerse constar:
a)Dictamen profesional urgente e imprescindible;
b)Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c)Informe acerca de las instancias previas implementadas, constando detalles
acerca de la duración y alcance de las mismas;
d)Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad de internación,
conforme al artículo 31º de la presente.
Artículo 34º.- Reglamentación:
a) El mencionado dictamen puede ser utilizado como uno de los certificados
profesionales a los fines de cumplimentar lo establecido en el artículo
31º de esta ley.
Capítulo IV
Internación judicial
Artículo 35º.- El juez competente en materia penal tiene incumbencia
para hospitalizar a los procesados, en el caso en que padezcan trastornos
mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con
lo establecido en la presente ley, y lo prescripto por el Código
Penal o medida de seguridad aplicada según lo establecido por la
legislación vigente.
Artículo 35º.- Sin reglamentar.
Artículo 36º.- El juez competente en materia civil y de familia
tiene incumbencia sobre la internación de personas con trastornos
mentales, cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con
lo establecido en la presente ley y lo prescripto por el Código
Civil.
Artículo 36º.- Sin reglamentar.
Artículo 37º.- A los efectos de un adecuado seguimiento sobre
el estado de la persona, el director del establecimiento debe elevar al
Juez interviniente, en forma mensual, las novedades producidas en la historia
clínica.
Artículo 37º.- Sin reglamentar.
Artículo 38º.- Los jueces que dispongan internaciones, deben
requerir a la autoridad de aplicación información acerca
de la disponibilidad de los establecimientos asistenciales, a efectos
de garantizar el debido cuidado y seguridad del asistido.
Artículo 38º.- Reglamentación:
A partir de la aprobación de la presente reglamentación,
la autoridad de aplicación articulará su accionar con las
autoridades pertinentes a fin de que en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires se cuente con establecimientos adecuados para las personas
que por razones de seguridad no corresponde que sean atendidas en los
existentes.
Artículo 39º.- La autoridad de aplicación informará
trimestralmente al Consejo de la Magistratura los casos en que las internaciones
dispuestas judicialmente no fueran necesarias, a juicio del equipo de
salud mental interviniente.
Artículo 39º.- Sin reglamentar.
Capítulo V
Externación, altas y salidas
Artículo 40º El alta de la persona afectada por un padecimiento
mental conforma un acto terapéutico por lo que debe ser considerado
como parte del tratamiento y no como la desaparición del malestar
psíquico.
Artículo 40º.- Sin reglamentar.
Artículo 41º El alta definitiva será decidida por el
responsable del equipo interdisciplinario de salud mental, debiendo contar
con el aval y certificación del director del establecimiento.
Artículo 41º.- Reglamentación:
El responsable del equipo es el superior jerárquico inmediato que
corresponda.
El alta definitiva será decidida por el responsable como resultado
del trabajo terapéutico del equipo interdisciplinario, atendiendo
a los contenidos expuestos por sus integrantes, quienes dejarán
constancia escrita de ellos.
En caso que estén dadas las condiciones clínicas para el
alta y los obstáculos para la misma provengan de razones de índole
familiar o social se deberá accionar de acuerdo a los términos
del art. 15º y su reglamentación.
Artículo 42º Las altas transitorias o definitivas y las derivaciones
a otra institución, deberán ser debidamente fundamentadas
en el dictamen del profesional o equipo a cargo del tratamiento del paciente
y contar con la certificación del director del establecimiento.
Las mismas serán comunicadas al juez interviniente si lo hubiere,
dentro de las 24 horas anteriores a su producción.
Artículo 42º.- Reglamentación:
En los casos en que mediare intervención judicial, el director
del establecimiento comunicará al juez la decisión de otorgar
el alta definitiva. Realizada la comunicación a la instancia judicial
civil correspondiente y de no mediar objeción expresa dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas de realizada, se dará el alta de
la internación. El director del establecimiento comunicará,
dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la externación,
este hecho al tribunal interviniente.
En caso de objeción a la externación o traslado por parte
del juez, el director del establecimiento notificará inmediatamente
esta circunstancia a la autoridad de aplicación a los fines previstos
en el artículo 39º de esta ley.
Artículo 43º En el caso de las personas internadas por decisión
judicial, el establecimiento podrá solicitar al juez interviniente
un acuerdo de alta condicionada, la cual conformará una parte importante
en el tratamiento y rehabilitación de la persona.
Artículo 43º.- Reglamentación:
Se dejará constancia certificada por el equipo interdisciplinario
y avalada por el director del establecimiento de las consecuencias que
para la salud de la persona significa permanecer más tiempo del
necesario en situación de internación.
Artículo 44º Los niños, niñas y adolescentes
internados que no registren la presencia de un grupo familiar de pertenencia,
en caso de alta, dentro de las 72 horas serán derivados a la institución
intermedia que corresponda, en los términos del artículo
15º de la presente y de la Ley Nº 114, previa comunicación
al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 44º.- Reglamentación:
Sin perjuicio de la responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo
Social, el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes, deberá arbitrar los medios para que los niños,
niñas y adolescentes a externar cuenten con un medio familiar o
comunitario acorde a sus necesidades, teniendo en cuenta lo establecido
en el artículo 42º de la Ley Nº 114.
Será de aplicación para el mencionado Consejo lo establecido
en la reglamentación del artículo 15º respecto de la
Secretaría de Desarrollo Social.
Artículo 45º Cuando se reciba una persona derivada por vía
judicial y surja de su evaluación que no posee patología
en salud mental o que no se justifica su internación en un servicio
de salud mental o en un hospital monovalente de salud mental, se dará
inmediata información al juez interviniente a fin que disponga
su pertinente externación o traslado.
Artículo 45º.- Reglamentación:
La información al juez interviniente y la pertinente externación
o traslado se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación
del artículo 42º de la presente ley.
Artículo 46º Las salidas y permisos especiales serán
decididas en función del curso del tratamiento, debiendo ser comunicados
a los familiares responsables o tutores responsables, Asesoría
de Menores e Incapaces o juez, de acuerdo con la condición legal
de la persona internada, con no menos de 24 horas de anticipación
al momento autorizado de salida, debiendo contar con certificación
del director del establecimiento.
Artículo 46º.- Reglamentación:
Se entiende por salidas y permisos especiales aquellos que superen las
setenta y dos (72) horas.
Las salidas y permisos comunes deberán ser comunicadas al juez
interviniente dentro de las veinticuatro (24) horas, informando, en su
caso, los datos de la persona responsable fuera del establecimiento.
Artículo 47º Durante las internaciones se promueven, cuando
sea posible, los permisos de salida como parte del tratamiento y rehabilitación
del paciente, favoreciendo la continuidad de su relación con el
medio familiar y comunitario.
Artículo 47º.- Reglamentación:
El equipo interdisciplinario deberá informar detalladamente a la
persona internada y a los miembros de su grupo familiar u otros referentes
de su red social sobre los recursos existentes en la red de servicios
del Sistema de Salud Mental, a fin de hacer efectivo su derecho a la rehabilitación
y la reinserción familiar, laboral y comunitaria reconocido en
el artículo 3 inciso j) de esta ley.
Capítulo VI
Responsabilidad de los directores de los establecimientos asistenciales
Artículo 48º Son deberes y obligaciones de los directores
de los establecimientos asistenciales:
a)Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a otro, sea este
público o privado, debe ponerse en conocimiento a la máxima
autoridad de salud mental;
b)Establecer la existencia e identidad de familiares o allegados de las
personas hospitalizadas a los fines de cumplimentar cabalmente lo establecido
en el artículo 28º de la presente Ley;
c)Procurar para los lugares de internación la dotación de
personal, recursos y sitios adecuados para sus fines y funcionamiento.
d)En el subsector estatal, cuando el establecimiento se encuentre ocupado
en un 95% de su capacidad, el director deberá notificar tal extremo
a la autoridad de aplicación. A partir de la fecha de notificación,
los ingresos deberán ser autorizados por la misma.
Artículo 48º.- Sin reglamentar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Hasta tanto el Sistema de Salud Mental disponga los recursos
y dispositivos dispuestos por la presente Ley, el ingreso a la Red podrá
ser realizado por cualquiera de los efectores de atención.
Segunda.- La autoridad de aplicación debe realizar, dentro de los
trescientos sesenta (360) días de promulgada la presente Ley, un
relevamiento de la totalidad de las personas internadas, a fin de poder
determinar las causas, tiempo de internación y certificar la necesidad
o no de continuar con la internación.
Tercera.- [Vigencia de normas]. Los artículos 35º, 36º
y 38º quedan suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales
de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos
al Poder Judicial de la Ciudad.
Disposición Tercera.- Reglamentación:
Cuando la presente ley o su reglamentación hacen referencia al
Ministerio Público, al Asesor de Menores e Incapaces, al Juez competente
o al Consejo de la Magistratura, debe entenderse, hasta tanto se produzca
la transferencia establecida en la Disposición que se reglamenta,
que se trata de autoridades de jurisdicción nacional.
Cuarta.- En relación a los recursos y la infraestructura inmobiliaria
existente, afectados al Sistema de Salud Mental del subsector estatal,
se ratifica la plena vigencia del punto 3, inciso c) del artículo
48º de la Ley Nº 153.
Quinta.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un
plazo no superior a cientochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 49º.- Comuníquese, etc.
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