| Artículo 77.- NIVELES DE NEGOCIACIÓN. La negociación podrá celebrarse en un ámbito general o en niveles sectoriales articulados al mismo. Podrán participar de la negociación general solamente aquellas organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación comprenda el conjunto de la administración pública de la Ciudad. Para cada negociación general o sectorial, se integrará una Comisión Negociadora, de la que serán parte los representantes del Estado-empleador y de los trabajadores estatales y que será coordinada por la Subsecretaria de Trabajo. En el caso de negociaciones en los ámbitos sectoriales, intervendrán conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que incluyan a ese sector en su ámbito de actuación. Los organismos de control o descentralizados pueden constituirse en unidades de negociación o integrar la rama general del Poder Ejecutivo. Artículo 78.- PRINCIPIO DE BUENA FE. Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta, entre otros, los siguientes deberes y obligaciones: 1. la
concurrencia a las negociaciones y audiencias citadas en debida forma,
con poderes suficientes, Artículo 79.- MATERIAS DE LA NEGOCIACIÓN. La negociación colectiva en el nivel general regulada por la presente ley comprenderá todos los aspectos que integran la relación de empleo público, en el marco de los principios generales enunciados en el Título I, tanto las de contenido salarial, como las relativas a las demás condiciones de trabajo, en particular: 1. las
condiciones de trabajo de los trabajadores , Los acuerdos salariales deberán basarse en la existencia de créditos presupuestarios previamente aprobados. Artículo 80.- INSTRUMENTACIÓN. Los acuerdos que se suscriban en virtud de la presente ley, serán remitidos al Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su instrumentación mediante el dictado del acto administrativo pertinente, el cual debe ser remitido dentro de los 30 días hábiles de la suscripción de los acuerdos. Artículo 81.- VIGENCIA. Los convenios colectivos de trabajo tienen un período de vigencia no inferior a 2 años y no superior a cuatro años, pero pueden pactarse cláusulas de revisión salarial por períodos inferiores. |
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| Artículo 82.- OBLIGATORIEDAD. Las normas de las convenciones colectivas de trabajo son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellas, no pudiendo ser modificadas unilateralmente. La aplicación de las convenciones colectivas de trabajo no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad. Artículo 83.- MECANISMOS DE AUTORREGULACIÓN. En la primera audiencia, las partes deben acordar los siguientes mecanismos de autorregulación del conflicto, que no excluyen la vigencia de las disposiciones legales que rigen la materia: 1. suspensión
temporaria de aplicación de las medidas que originan el conflicto, Artículo 84- INICIACIÓN. Dentro de los 60 días hábiles anteriores al vencimiento de un convenio colectivo de trabajo, la autoridad de aplicación, a solicitud de cualquiera de las partes, debe disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a su renovación. Artículo 85.- SOLICITUD EXTRAORDINARIA. Los representantes de los poderes del Estado o de los trabajadores pueden en cualquier momento por razones extraordinarias, proponer a la otra parte la formación de una Comisión Negociadora indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la negociación. El pedido debe ser notificado a la autoridad de aplicación, la que evaluará la propuesta y constituirá o no la Comisión Negociadora. Artículo 86- NOTIFICACIÓN. Los representantes de la parte que promueva la negociación deben notificar por escrito a la autoridad de aplicación, con copia a la otra parte, los siguientes puntos; 1. el
alcance personal del convenio colectivo de trabajo propuesto, Artículo 87- CONTESTACIÓN. La parte que recibe la comunicación establecida en el artículo precedente, se halla igualmente facultada para proponer idéntico contenido a ser llevado al seno de la Comisión Negociadora, y debe notificar su propuesta a la autoridad a cargo de la autoridad de aplicación. Artículo 88.- PRIMERA AUDIENCIA. La autoridad de aplicación al recibir la notificación mencionada en losl artículos precedentes, debe citar a las partes, en un plazo no mayor a diez (10) días, a una audiencia para constituir la Comisión Negociadora, la que se integra según lo dispuesto en el artículo 89. Sólo en la primera audiencia las partes pueden formular observaciones a los puntos de los incisos a, b, c, y d del artículo 86, y establecer los mecanismos de autorregulación enunciados en el artículo 83. Artículo 89.- INTEGRACIÓN. La Comisión Negociadora se integra de la siguiente forma: 1. 4 representantes
del Estado, Artículo 90.- PLIEGO DEFINITIVO. Luego de celebrada la primera audiencia y constituida la Comisión Negociadora, los representantes del Estado y de los trabajadores, tienen un plazo de 10 días hábiles para presentar a la otra parte el pliego definitivo de materias a negociar y solicitar o no la asistencia de un funcionario que presida las deliberaciones, y cualquier otro tipo de colaboración de la autoridad de aplicación. En todo acto de la negociación se debe labrar acta de lo manifestado por las partes. Artículo 91.- FORMA. Los convenios colectivos de trabajo que se suscriban conforme al presente régimen deben: 1. celebrarse
por escrito, Artículo 92.- ENTRADA EN VIGENCIA. Las convenciones colectivas de trabajo rigen formalmente a partir del días siguiente al de su publicación y se aplican a todos los trabajadores, organismos y entes comprendidos. Artículo 93.- COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN. Las partes signatarias de cada convenio colectivo de trabajo deberán integrar una Comisión Paritaria de Interpretación, cuyo funcionamiento será fijado por la respectiva reglamentación. Artículo 94.- ATRIBUCIONES. La Comisión Paritaria de Interpretación tendrá las siguientes atribuciones: 1. interpretar
el convenio colectivo con alcance general, La acción judicial sólo será procedente una vez agotada esa vía administrativa, y se tramitará según los procedimientos y competencias que correspondan. Artículo 95.- COMISIÓN DE CONCILIACIÓN. La Comisión de Conciliación tendrá como función específica promover la solución pacífica de los conflictos colectivos de intereses que se susciten entre las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo del sector público. Artículo 96.- INTEGRACIÓN. La Comisión de Conciliación estará compuesta por tres miembros, uno en representación de cada una de las partes, y un tercero, designado de común acuerdo por ambas, que deberá recaer sobre personas de reconocido prestigio, y versadas en materia laboral. Artículo 97.- OBLIGATORIEDAD DE SU INTERVENCIÓN. Producido un conflicto de intereses, las partes involucradas estarán obligadas, antes de recurrir a medidas de acción directa, a comunicar la situación de conflicto a la Comisión de Conciliación, a efectos que tome la intervención que le compete en al resolución del mismo. Artículo 98- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La administración del trabajo será la autoridad de aplicación del Título II de la presente ley, a cuyo cargo estará el registro y control de legalidad de los convenios colectivos que se celebren en el marco de sus disposiciones. Artículo 99.- DEROGACIÓN. Derógase la Ordenanza Nº 40.401, sus modificatorias y reglamentarias, y toda otra norma que se oponga a la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo 66 respecto de los estatutos particulares. Artículo 100.- Comuníquese, etc. CRISTIAN CARAM RUBÉN GÉ
LEY N° 471 Sanción: 05/08/2000 Promulgación: Decreto Nº 1567/2000 del 08/09/2000 Publicación: BOCBA N° 1026 del 13/09/2000
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 471
DECRETO Nº 826/001 BOCBA 1225 Publ. 03/07/2001
Artículo 1° - Reglaméntase el Capítulo XII - Del Régimen Disciplinario de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por Ley Nº 471 (B.O.C.B.A. Nº 1026), en el modo y forma que se establece en el presente decreto. Art. 2° - El personal alcanzado por los términos de la Ley N° 471, sólo podrá ser objeto de medidas disciplinarias por las causas y procedimientos que esa Ley determina y las que surjan de la aplicación del artículo 50 de la misma. Art. 3° - En todos los casos en que se aplican sanciones disciplinarias en virtud de causales no previstas por los artículos 47, 48 y 49 de la Ley N° 471, deberá substanciarse sumario administrativo en el que la Procuración General de la Ciudad procederá a fundamentar la causal invocada. Art. 4° - Están facultadas para aplicar sanciones de apercibimiento y suspensión que no requieran la instrucción de sumario en los términos del artículo 51 de la Ley N° 471, las siguientes autoridades: * Directores
y Directores Generales: hasta cinco (5) días. Art. 5° - La sanción de cesantía por las causales previstas en los incisos b) y d) del artículo 48 de la Ley N° 471 serán dispuestas por el Secretario del área donde revista el agente, por el Jefe de Gabinete o por el Subsecretario del Área Jefe de Gobierno correspondiente, en su caso. Art. 6° - Los sumarios administrativos serán resueltos por el Secretario del área que solicita su instrucción, por el Jefe de Gabinete o por la Subsecretaría del Área Jefe de Gobierno correspondiente, en su caso. Art. 7° - Toda autoridad está obligada a ejercer las facultades disciplinarias de que esté investida respecto de los agentes que se hallen bajo su dependencia funcional. Art. 8° - La suspensión tendrá efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente, luego de la notificación fehaciente del acto administrativo que la disponga. Los días de suspensión se computarán como corridos y con pérdida de toda retribución por el tiempo que dure. Art. 9°
- Previo a la notificación del agente, la autoridad que imponga
una sanción que no requiera la instrucción de sumario, deberá
comunicarla a la instancia superior, la que podrá aumentar, disminuir
o modificar la sanción a aplicar, dentro del plazo de tres (3)
días. Transcurrido dicho plazo sin que la instancia superior se
expida se procederá a notificar al agente la sanción impuesta. Art. 10 - A los efectos de graduar la sanción se deberán tener en cuenta los antecedentes personales, la falta cometida, los atenuantes y agravantes que concurran, así como el perjuicio causado. Art. 11 - Cuando un agente incurra en las causales de cesantía previstas en el artículo 48, incisos a) y b) de la Ley N° 471, podrá continuar prestando servicios hasta el día en que se le notifique el acto administrativo que declara su cesantía. Art. 12 - Conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 471, el requerimiento de la instrucción de sumario administrativo a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias y su tramitación se regirán, en lo pertinente, por los términos del Reglamento de Sumarios Administrativos aprobado por el Decreto N° 3.360/968 (B.M. N° 13.296; AD 230.215), o del que en el futuro lo reemplace. Art. 13 - La suspensión preventiva y el traslado con carácter transitorio del personal sumariado, contemplados en el artículo 52 de la Ley Nº 471, deberán ser dispuestas por el Secretario del área donde revista el agente, por el Jefe de Gabinete o por el Subsecretario del Área Jefe de Gobierno correspondiente, previo dictamen de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 14 - Déjase establecido que, a los efectos de la presente reglamentación, los Organismos Fuera de Nivel tendrán las competencias correspondientes al nivel atribuido a cada uno de ellos. DECRETO Nº 827/001 BOCBA 1225 Publ. 03/07/2001
Artículo 1º - Reglaméntase el Capítulo VI -Del Régimen de Licencias de la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Ley Nº 471 (B.O.C.B.A. Nº 1026), en el modo y forma que se establece en el presente decreto. Art. 2º - El descanso anual remunerado previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 471 es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario vencido. Art. 3º - La licencia por descanso anual remunerado prevista en el artículo 18 de la Ley Nº 471 podrá ser fraccionada a pedido del interesado en dos (2) períodos, pudiendo la autoridad de la repartición en la que reviste, por razones imperiosas del servicio, determinar un mayor fraccionamiento o, en la medida que resulte imprescindible, recabar del Secretario del área la transferencia al año siguiente, no pudiendo aplazarse por más de un (1) año. Art. 4º - El personal que se encontrara revistando en planta permanente al momento de vigencia de la Ley Nº 471, conforme lo establecido en el último párrafo de su artículo 18, mantendrá los términos de licencia anual ordinaria que le correspondían de acuerdo a la antigüedad acreditada hasta esa fecha. Lo establecido precedentemente no será de aplicación a partir del momento en que resulten más beneficiosos para el agente los términos previstos en el artículo 18. Art. 5º - La licencia por descanso anual remunerado comenzará a contarse a partir del primer día en que el agente deba prestar servicios. Art. 6º - La licencia anual remunerada solamente podrá interrumpirse: por enfermedad del agente o de familiar a cargo, por maternidad, por fallecimiento de familiar, y por razones imperiosas de servicio. Salvo en el caso de este último supuesto, el agente deberá continuar en el uso del descanso anual remunerado en la fecha inmediatamente posterior a la finalización del lapso correspondiente a la interrupción, cualquiera sea el año en que se produzca el reintegro al trabajo. En ninguno de los casos enunciados se considerará que ha existido fraccionamiento de la licencia. Art. 7º - Cuando el agente hubiere usufructuado una licencia sin goce de haberes no podrá gozar de su descanso anual hasta luego de transcurridos treinta días corridos de su reintegro. Art. 8º - El agente que cese en su relación de empleo con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá derecho al cobro de la licencia anual remunerada, en la parte proporcional que le reste usufructuar a la fecha del efectivo cese. Art. 9º - A los fines del otorgamiento de la licencia prevista en el artículo 20 de la Ley Nº 471, se entiende por familiar a cargo al cónyuge o a la persona con la cual estuviese unido como pareja conviviente, a los parientes de cualquier grado que convivan con el agente, y a los padres o hijos, aunque no convivan con él, previa presentación de declaración jurada de que no hay otro familiar en condiciones de atenderlo. Art. 10º - La solicitud y el otorgamiento de las licencias previstas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley Nº 471, se regirán, en lo pertinente, por las Normas de Procedimiento aprobadas por el Decreto Nº 7.580-981 (B.M. Nº 16.683; AD.237.5). La Dirección Medicina del Trabajo, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos, es la repartición encargada de determinar el estado psico-físico de los agentes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también quien tiene a su cargo la justificación de las inasistencias en que se incurra por las situaciones contempladas en los artículos aludidos. Art. 11º - El trabajador que solicite la licencia prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 471, deberá acompañar: 1) certificado de guarda expedido por juez o tribunal competente, del que surja la identidad del o de los adoptantes y la edad del niño/a menor de edad cuya guarda se otorga; 2) si los adoptantes fueran cónyuges, el trabajador varón que solicite la licencia deberá acreditar que su cónyuge no goza de ese beneficio, a cuyo efecto adjuntará declaración jurada de la misma en la que consten sus datos personales, datos del empleador, convenio colectivo aplicable y manifestación expresa de que no goza de derecho a licencia por adopción, o bien su decisión de no hacer uso de ese derecho si lo tuviere; 3) el trabajador varón podrá asimismo gozar de la licencia del artículo 23 de la Ley Nº 471 cuando se acreditare el estado de enfermedad física y/o psíquica de la cónyuge, que haga imposible que la misma provea a los cuidados del menor durante la guarda; dicho certificado deberá ser expedido por entidad pública. Art. 12 - La pausa por alimentación y cuidado de hijo prevista en el artículo 24 de la Ley Nº 471 podrá utilizarse durante la jornada laboral como 2 descansos de 1 hora cada uno, o disminución de 2 horas de labor a la entrada o la salida, o 1 hora a la entrada y 1 hora a la salida. A los fines que el padre pueda utilizar este beneficio deberá aportar partida de defunción, certificado médico o cualquier otra certificación expedida por autoridad competente que acredite la circunstancia de la ausencia o imposibilidad de la madre. Art. 13 - Los trabajadores que presten servicios los días sábados, domingos y feriados, así como aquéllos que prestan tareas en guardia, gozarán de la pausa por alimentación y cuidado de hijos en forma proporcional a las horas trabajadas, en concordancia con las previsiones del artículo 12 de la presente reglamentación. Art. 14 - Las licencias, justificaciones y franquicias que se hubieran otorgado de acuerdo a los términos de la Ordenanza Nº 40.401 y comenzado a usufructuar con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 471, y cuya utilización haya continuado, sin interrupción, luego de esa vigencia, se regirán por los términos de la primera hasta la finalización del período de licencia otorgado, salvo que los términos de la Ley Nº 471 fueran más favorables, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de esta última. DECRETO Nº 2.182/003 BOCBA 1818 Publ. 14/11/2003
Artículo 1° - Reglaméntase el Capítulo XIII "del Régimen de Disponibilidad de Trabajadores", de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (B.O.C.B.A. N° 1026), en el modo y forma que se establece en el presente Decreto. Artículo 2° - El Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) funciona en el ámbito de la Dirección General de Recursos Humanos dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Artículo 3° - A los fines del apartado a) del artículo 57 de la Ley N° 471, se entiende por supresión de cargos, funciones u organismos respectivamente a los siguientes casos: 1. cuando
el organismo fuera disuelto, se eliminen cargos o se desconcentren o descentralicen
funciones; Artículo 4° - La calificación negativa a que refiere el apartado b) del artículo 57 de la Ley N° 471, será la que surja conforme los criterios de evaluación de la Carrera Administrativa. Artículo 5° - Los agentes que fueran transferidos al RAD, deberán presentarse en la Dirección General de Recursos Humanos dentro de las veinticuatro horas de notificados, la que dispondrá la realización de un examen psicofísico, el uso y goce de la licencia anual ordinaria no gozada o el inicio del trámite jubilatorio en caso que correspondiera. Artículo
6° - La Dirección General de Recursos Humanos procederá
a través del RAD a la redistribución de los agentes conforme
las necesidades planteadas por las reparticiones del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires. Artículo 7° - Cuando el agente hubiera sido transferido al RAD como consecuencia de un sumario administrativo, la Dirección General de Recursos Humanos, previo acceder a su transferencia, deberá dar intervención a la Procuración General, la que se expedirá indicando si el agente en cuestión se encuentra en condiciones de ser redistribuido y la tarea o función que el agente podrá desempeñar. Artículo 8° - Las reparticiones receptoras de agentes redistribuidos no podrán, dentro de un plazo de doce (12) meses, transferirlos al RAD, si dicha medida no se encuentra motivada en medidas de carácter disciplinario, en cuyo caso será requisito indispensable: 1. La
comunicación de la sanción aplicada; Artículo 9° - La Dirección General de Recursos Humanos, habilitará en el soporte que estime pertinente, la comunicación a todas las reparticiones, de la nómina de los agentes en condiciones de ser reubicados, con la información necesaria a fin de posibilitar la evaluación por parte de los organismos requirentes. Artículo
10 - Los agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente
régimen serán transferidos al RAD donde revistarán
por un período máximo que se fija según la antigüedad
en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito
de la Ciudad Autónoma, con arreglo a la siguientes escala: Artículo 11 - Los agentes que al término de los períodos consignados no fuesen reubicados, serán dados de baja y percibirán una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%), salvo que a la fecha de su transferencia al RAD necesitara menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%). Artículo 12 - La indemnización establecida en el artículo anterior debe calcularse sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista. Artículo 13 - No podrán hacerse acreedores a la indemnización: 1. los
agentes que a la fecha de su transferencia al RAD estén en condiciones
de jubilarse, Artículo 14 - A los efectos de determinar la antigüedad sujeta a indemnización, sólo se computarán los años de servicio efectivamente prestados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 15 - Esta indemnización excluye toda otra que pudiera corresponder por baja, y se abonará en 12 cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir de los treinta días siguientes a la fecha del cese. Artículo 16 - Los agentes que sean dados de baja por aplicación de estas normas, no podrán ingresar nuevamente en la administración en ninguna de las plantas ni ser contratados sus servicios bajo cualquier régimen, por un período de 5 años contados desde el cese o desde el cobro de la última suma en concepto de indemnización si la hubiere. Artículo 17 - Los agentes respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se hubiere dispuesto su transferencia al ReNO ingresarán al RAD, computándose el plazo establecido en el artículo 10 a partir de dicho momento. Artículo 18 - Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a dictar todas las normas que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 19 - Deróganse el Decreto N° 3.837/1990 y sus modificatorios y el Decreto N° 2.065/GCBA/2001. Artículo 20 - El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación. DECRETO Nº 465/004 BOCBA 1912 Publ. 31/03/2004
Artículo 1° - Reglaméntase el Título II de la Ley N° 471, de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el modo y forma que se establece en el Anexo que se adjunta al presente Decreto y, a todos sus efectos, forma parte integrante del mismo. Artículo 2° - Todo convenio suscripto en el orden general o sectorial que aún no hubiese sido instrumentado mediante el pertinente acto administrativo, es sometido al análisis y consideración del Consejo Central para la Negociación Colectiva, el que cuenta con un plazo de sesenta (60) días desde su recepción, para expedirse sobre la ratificación o no del mismo. Vencido dicho plazo y no habiéndose expedido, su silencio se interpreta en sentido negativo a la respectiva ratificación. Artículo 3° - La Autoridad de Aplicación dicta todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente reglamentación. Artículo 4° - Deróganse el Decreto N° 1.211/GCBA/99 y su modificatorio N° 2.321/GCBA/99. Artículo 5° - El presente Decreto rige desde el 1° de marzo de 2004 y es refrendado por el señor Secretario de Justicia y Seguridad Urbana, por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete. ANEXO I Artículo 69 - Sin reglamentar. Artículo 70 - Sin reglamentar. Artículo 71 - Sin reglamentar. Artículo 72 - Sin reglamentar. Artículo 73 - Cuando la representación sindical deba ser asumida por más de una asociación con personería gremial y con ámbito de actuación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la participación que le corresponda a cada una en la formación de la voluntad de la parte sindical en la Comisión Negociadora, será resuelta por consenso entre las propias organizaciones gremiales. En el caso de no llegar a un acuerdo, es la Autoridad de Aplicación la que lo determina, en función de la cantidad de afiliados cotizantes que acredite cada una, con desempeño en el sector que defina el ámbito de negociación. El número de votos que corresponda a cada una de ellas resultará de la proporción en la participación que les fuera asignada, tomándose las resoluciones en el seno de la parte sindical por mayoría absoluta de votos. Artículo
74 - A los efectos de ejercer la representación de este Poder Ejecutivo
como parte empleadora en la Comisión Negociadora, créase
el Consejo Central para la Negociación Colectiva, integrado por
los titulares de las Subsecretarías de Gestión Operativa
y de Gestión y Administración Financiera, áreas de
la Secretaría de Hacienda y Finanzas, y por un funcionario de la
Secretaría Jefe de Gabinete designado por el titular de la misma. Artículo 75 - Créase la Comisión de Relaciones del Trabajo, en la órbita de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, con el objeto de asistir al Consejo Central para la Negociación Colectiva y cuyos miembros son designados por el/la titular de dicha Secretaría, quien para ello puede autorizar la contratación de profesionales bajo el régimen de locación de servicios o de obra. Artículo 76 - Sin reglamentar. Artículo 77 - En las negociaciones sectoriales, los representantes del Poder Ejecutivo son designados por el Consejo Central para la Negociación Colectiva, previa conformidad de la máxima autoridad de la Jurisdicción involucrada, pudiendo recaer la designación en los miembros del referido Consejo. En las Comisiones Negociadoras Sectoriales, las partes pueden negociar: 1. Materias
no tratadas a nivel general y de influencia en el área. Los acuerdos a los que se arriben en una comisión sectorial, deben ser remitidos para su tratamiento y aprobación por el Consejo Central para la Negociación Colectiva como condición necesaria para tener por expresada la voluntad del Poder Ejecutivo. Artículo 78 - A fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de negociar de buena fe, los miembros paritarios que actúan en representación del Poder Ejecutivo deben elevar informes al Consejo Central para la Negociación Colectiva sobre los avances en la negociación. Artículo 79 - Previamente a la suscripción de todo acuerdo que implique una erogación por parte del Gobierno, el Consejo Central para la Negociación Colectiva debe contar con el respectivo informe técnico de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto acerca de la existencia de los respectivos créditos presupuestarios. Artículo 80 - Delégase en la Secretaría de Hacienda y Finanzas el dictado del acto administrativo que instrumente el acuerdo al que arribe la Comisión Negociadora, siendo la Dirección General de Recursos Humanos la encargada de elaborar el pertinente proyecto. Artículo 81 - En tanto que de las actas no surja el período de vigencia del convenio colectivo de trabajo y no fuera subsanada esa omisión a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, se entenderá fijado el plazo mínimo de dos (2) años. Artículo 82 - Sin reglamentar. Artículo 83 - Los mecanismos de autorregulación del conflicto que se acuerden deben ser notificados a la Autoridad de Aplicación, la que tiene a su cargo el control del cumplimiento de los compromisos suscriptos. Artículo 84 - Dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento de un convenio colectivo de trabajo, cualquiera de las partes puede solicitar a la Autoridad de Aplicación la convocatoria a la integración de una Comisión Negociadora tendiente a su renovación. Artículo 85 - Sin reglamentar. Artículo 86 - Sin reglamentar. Artículo 87 - Sin reglamentar. Artículo 88 - Sin reglamentar. Artículo 89 - Los representantes del Poder Ejecutivo en cada Comisión Negociadora son designados con arreglo a lo establecido en la presente reglamentación. Artículo 90 - Sin reglamentar. Artículo 91 - Sin reglamentar. Artículo 92 - La Secretaría de Hacienda y Finanzas remite a la Subsecretaría Legal y Técnica del Área Jefe de Gobierno, el acto administrativo que instrumenta el convenio respectivo, el que será publicado dentro de los treinta (30) días corridos desde su suscripción. Artículo
93 - La Comisión Paritaria de Interpretación está
integrada por igual número de representantes del Poder Ejecutivo
y de las asociaciones sindicales signatarias del convenio respectivo,
cuya designación puede dejarse prevista en el acuerdo paritario
o establecerse en oportunidad de su convocatoria. En este último
caso, los representantes del Poder Ejecutivo son designados por el Consejo
Central para la Negociación Colectiva. Artículo 94 - Los recursos que se interpongan contra las decisiones de la Comisión Paritaria de Interpretación se encuentran regidos por los plazos y formas previstos en el Régimen de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.510/GCBA/97 (B.O. N° 310), ratificado por Resolución N° 41/98 (B.O. N° 454) de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 95 - Sin reglamentar. Artículo 96 - Delégase en la Secretaría de Hacienda y Finanzas la designación del representante del Poder Ejecutivo en la Comisión de Conciliación y del integrante que debe ser nominado de común acuerdo con la otra parte. Artículo 97 - Producido un conflicto colectivo y no habiendo sido resuelto a través de la pertinente intervención de la Comisión de Conciliación, corresponde a la Autoridad de Aplicación abocarse al mismo y tomar los recaudos necesarios para su encauzamiento y solución. A este fin puede disponer, en su caso, el inmediato cese de cualquier medida de fuerza adoptada, lo que importa que se retrotraiga el estado de cosas al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiera exteriorizado el conflicto, como así también resolver una instancia de conciliación obligatoria fijando el plazo y alcances de la misma. Artículo
98 - El registro, protocolización y archivo de las actas de las
Comisiones Negociadoras, tanto generales como sectoriales, está
a cargo de la Autoridad de Aplicación. DECRETO Nº 986/004 BOCBA 1953 Publ. 02/06/2004
Artículo 1° - Apruébase el "Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" y reglaméntanse los artículos 32, 33 y 35 de la Ley N° 471, de conformidad con el Anexo adjunto al presente Decreto, que forma parte integrante del mismo. Artículo 2°- El mencionado Escalafón General es aplicable al personal establecido en el Título 1, artículo 1° del Anexo adjunto. Artículo 3°- La Secretaría de Hacienda y Finanzas es la Autoridad de Aplicación del presente Escalafón General y dicta las normas de procedimiento para la instrumentación del encasillamiento del personal en base a las tareas efectivamente realizadas, como asimismo las normas complementarias, reglamentarias e interpretativas a que diera lugar la aplicación del presente. Asimismo, prevé las equivalencias necesarias para el encasillamiento y liquidación de haberes del personal que se incorpore al Gobierno de la Ciudad hasta tanto se aprueben las nuevas grillas salariales. Artículo 4°- La Autoridad de Aplicación procede al encasillamiento de los agentes en las etapas y bajo las condiciones que se establecen en el Escalafón General y las que la misma determine. Artículo 5°- Créase la Comisión de Carrera del Escalafón General, con el objeto de asesorar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas en la administración de los recursos humanos, el afianzamiento de las relaciones laborales y la aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa, en particular en relación al sistema de selección, evaluación de desempeño y capacitación. Artículo 6°- La Comisión creada por el artículo 5° se encuentra integrada por tres funcionarios con rango no inferior a Director General designados uno por la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, uno por la Secretaría Jefe de Gabinete y uno por la Secretaría de Hacienda y Finanzas respectivamente. En dicha Comisión intervendrán en carácter de veedores dos representantes de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial. En todos los casos se designa igual número de miembros suplentes. Artículo 7°- Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar todas las medidas de orden presupuestario necesarias a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 8°- El presente Decreto entra a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y los efectos del escalafón que se aprueba son aplicables al personal a partir del 1° del mes siguiente de la fecha de aprobación del respectivo encasillamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°. Artículo 9°- El Decreto N° 3.544/MCBA/91 (B.M. N° 19.131) así como sus normas complementarias y modificatorias, dejarán de ser aplicables para el personal encasillado en el presente escalafón, una vez aprobada la grilla salarial y a medida que el encasillamiento tenga lugar, conforme las etapas que establezca la autoridad de aplicación en función del nivel salarial de los agentes. ANEXO Escalafón General para el Personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Título
I Artículo 1° - Ámbito de aplicación El presente escalafón será de aplicación a los agentes de la Planta Permanente comprendidos en el escalafón general del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Si.Mu.P.A.) que integran la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, excluyéndose expresamente al personal comprendido en el Escalafón General de los Cuerpos Artísticos, Escenotécnicos y de Servicios Auxiliares comprendidos en el Anexo IV del Decreto N° 671/MCBA/92 modificado por el Decreto N° 1.880/MCBA/92, al personal comprendido en el Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593 y modificatorias), al personal docente de las áreas de enseñanza específica, (Ordenanza N° 36.432 y modificatorias), a los profesionales de Salud comprendidos en la Carrera de Profesionales de Salud (Ordenanza N° 41.455 y modificatorias), a los profesionales comprendidos en la Carrera Municipal de Acción Social (Ordenanza N° 45.199 y a quienes ocupen los cargos del Régimen Gerencial previsto en el artículo 34 de la Ley N° 471, a quienes ocupen los cargos del Régimen Gerencial previsto en el artículo 34 de la Ley N° 471 y al personal perteneciente al Organismo Fuera de Nivel Procuración General.(Con la incorporación dispuesta por Art. 1º del Decreto Nº 583/005, BOCBA 2188) Título
II Artículo 2° - Agrupamientos del escalafón El escalafón comprende cuatro agrupamientos, que se denominan Agrupamiento Profesional, Agrupamiento Técnico, Agrupamiento Administrativo y Agrupamiento de Servicios Sociales e Institucionales. (Con la modificación dispuesta por el Art. 2º del Decreto Nº 583/005, BOCBA 2188) Artículo 3° - Tramos de los agrupamientos Cada agrupamiento consta de dos tramos, denominados Tramo A y Tramo B, que se definen de acuerdo con la complejidad y la responsabilidad de la tarea y con los requisitos de capacitación necesarios para el desempeño de las funciones. Cada tramo, a su vez, comprende diferentes niveles escalafonarios. Artículo 4° - Nomenclador de funciones La Autoridad de Aplicación es la encargada de conformar y mantener actualizado el Nomenclador de Funciones, en el cual se establece la distribución de las funciones comprendidas en el presente escalafón en cada agrupamiento y tramo. Es facultad de la Autoridad de Aplicación incorporar al nomenclador nuevas funciones que no hubieran sido contempladas originariamente. Artículo 5° - Ingreso El ingreso
al presente escalafón se realiza mediante sistemas públicos
abiertos de selección, de conformidad con lo establecido en el
Título IV del presente. La incorporación se efectúa
en el primer nivel escalafonario del tramo correspondiente. Artículo 6° - Carrera La carrera administrativa del agente es el resultado de la promoción de nivel dentro del agrupamiento y tramo por cumplimiento de los requisitos de calificación en la evaluación anual de desempeño y capacitación y por cambio de agrupamiento o tramo con sujeción a los sistemas de selección establecidos en el presente. Artículo 7° - Promoción de nivel La Autoridad de Aplicación establece los requisitos de calificación en la evaluación anual de desempeño y de capacitación necesarios para promover en la carrera, así como los de permanencia mínima en cada nivel, la que no puede ser inferior a los tres años. Artículo 8° - Cambio de agrupamiento y/o tramo Los agentes comprendidos en la presente carrera pueden cambiar de agrupamiento y/o tramo una vez cumplidas las condiciones que se establecen para el ingreso al agrupamiento y/o tramo correspondiente y siempre que exista la respectiva vacante con financiamiento presupuestario. Para la cobertura de la mencionada vacante, son de aplicación los mecanismos de concurso establecidos en el presente régimen. El cambio de agrupamiento y/o tramo se produce al nivel inicial del mismo, o al nivel cuya remuneración fuera equivalente a la remuneración que ya poseía el agente que realiza el cambio, en caso de que ésta fuera superior al del nivel inicial del agrupamiento y/o tramo al que se incorpora. Título
III Capítulo
I Artículo 9° - Composición del Agrupamiento Profesional Comprende al personal que posee título universitario de grado oficialmente reconocido y que desempeña funciones propias de su profesión. Se compone de dos tramos: A y B. Artículo 10 - Definición del Tramo "A" del Agrupamiento Profesional * Es el
tramo de ingreso para el Agrupamiento Profesional. Artículo 11 - Definición del Tramo "B" del Agrupamiento Profesional * El presente
tramo comprende seis (6) niveles. Capítulo
II Artículo 12 - Composición del Agrupamiento Técnico Comprende personal que posee título terciario de dos o más años de duración o título técnico expedido por escuelas de educación técnica, y desempeña funciones propias de su profesión. Se compone de dos tramos: A y B. Artículo 13 - Definición del Tramo "A" del Agrupamiento Técnico * Es el
tramo de ingreso para el Agrupamiento Técnico. El presente tramo
comprende ocho (8) niveles. Artículo 14 - Definición del Tramo "B" del Agrupamiento Técnico * El presente
tramo comprende seis (6) niveles. Capítulo
III Artículo 15 - Composición del agrupamiento administrativo Comprende al personal que cumple funciones de índole administrativa general. Se compone de dos tramos: A y B. Artículo 16 - Definición del Tramo "A" del Agrupamiento Administrativo * Es el
tramo de ingreso al Agrupamiento Administrativo. El presente tramo comprende
ocho (8) niveles. Artículo 17 - Definición del Tramo "B" del Agrupamiento Administrativo * El presente
tramo comprende ocho (8) niveles. Capítulo
IV Artículo 18 - Composición del Agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales Comprende personal que realiza tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, mantenimiento, conservación, limpieza, conducción de vehículos, vigilancia, correo o servicios auxiliares a terceros u otros agentes del sistema. Se compone de dos tramos: A y B. (Con la modificación dispuesta por el Art. 2º del Decreto Nº 583/005, BOCBA 2188) Artículo 19 - Definición del Tramo "A" del Agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales * Es el
tramo de ingreso general al agrupamiento. El presente tramo comprende
ocho (8) niveles. Artículo 20 - Definición del Tramo "B" del Agrupamiento Servicios Sociales e Institucionales * Es el
tramo de ingreso para funciones que requieren habilidades técnicas
específicas. El presente tramo comprende ocho (8) niveles. Título
IV Artículo 21 - Cobertura de cargos vacantes Todos los cargos del Escalafón General del Sistema de Carrera del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son cubiertos por concursos públicos abiertos o generales de acuerdo con lo establecido en el presente Título. Artículo 22 - Concursos abiertos Los concursos públicos abiertos son aquellos procesos de selección en los que puede participar toda persona que reúna las condiciones generales y específicas exigidas. La modalidad de concurso público abierto se aplica * Para
cubrir los cargos existentes en los Tramos "A" de todos los
agrupamientos y en el tramo "B" del agrupamiento Servicios Sociales
e Institucionales. Artículo 23 - Concursos generales Los concursos generales son aquellos procesos de selección en los que pueden participar todos aquellos agentes que desempeñen funciones en la Planta Permanente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que cumplan con las condiciones exigidas para el cargo. La modalidad de concurso general se aplica: * Para
cubrir los cargos existentes en los Tramos "B" de los agrupamientos
Profesional, Administrativo y Técnico. Artículo 24 - Área de selección y concursos La Autoridad de Aplicación es la responsable de constituir una instancia institucional permanente responsable de la reglamentación y de la tramitación de los procedimientos de selección y concursos en todas sus etapas, con la intervención de las áreas de gobierno cuyos cargos fuera necesario cubrir y la participación de veedores gremiales. La autoridad de aplicación puede disponer la descentralización operativa de los procesos de selección, en todas o en alguna de sus etapas, en aquellos casos que, por su especificidad, debidamente fundada, así lo requiriera. Título
V Artículo 25 - Acceso al nivel de jefatura El agente accede al ejercicio de funciones de jefatura a través del sistema de selección establecido en el Título IV, artículo 23 del presente, y de acuerdo con los requisitos específicos que se prevean en la respectiva convocatoria. Artículo 26 - Periodicidad del cargo de conducción Los cargos de Jefatura se concursan con una periodicidad determinada por la Autoridad de Aplicación, que no debe ser inferior a cuatro años (4) ni mayor de ocho (8) años. Artículo 27 - Retribución El desempeño de cargos con nivel de Jefatura es retribuido en forma temporaria mediante un suplemento por conducción durante el período en que se desempeñe de forma efectiva el cargo de conducción. Artículo 28 - Nivel escalafonario El agente que acceda a un cargo de jefatura mantiene su nivel escalafonario de origen y continúa desarrollando su carrera respetando los plazos mínimos de permanencia en el nivel y los requisitos de capacitación establecidos específicamente para los cargos de conducción. Artículo 29 - Cése de la función de jefatura El ejercicio de la función de jefatura cesa en caso de una evaluación de desempeño insatisfactoria o ante el vencimiento del plazo establecido para el cargo. Título
VI Artículo 30 - Objeto de la evaluación La evaluación de desempeño es una herramienta para optimizar la gestión. Su objetivo es el de detectar la idoneidad funcional, las necesidades de capacitación y de desarrollo de competencias de los agentes para mejorar su desempeño actual y futuro y servir como base para el progreso escalafonario de los mismos en los diferentes niveles del tramo correspondiente. La evaluación consiste en la valoración del cumplimiento de los objetivos de gestión y desempeño que se establezcan para cada puesto de trabajo. Artículo 31 - Objetivos de gestión y desempeño Los objetivos de gestión y desempeño son establecidos en términos operativos, medibles y contrastables y deben ser conocidos por los agentes con anterioridad al inicio del período de evaluación correspondiente. Artículo 32 - Frecuencia de evaluación El personal comprendido en el presente sistema de carrera es evaluado una vez al año entre los meses de septiembre y noviembre, siempre que el agente hubiera prestado servicios efectivos durante seis (6) meses como mínimo desde la anterior evaluación. Artículo 33 - Responsable de la evaluación El director del área, con intervención del superior inmediato de cada evaluado, es el responsable de la evaluación de cada agente que reviste en el área. Artículo 34 - Comité Local de Evaluación - Integración Se conforma un Comité Local de Evaluación a nivel de cada Dirección General, integrado por su titular, un mínimo de dos y un máximo de cuatro funcionarios de jerarquía inmediata inferior y la presencia de un veedor gremial. Artículo 35 - Funciones del Comité Local de Evaluación El Comité Local de Evaluación tiene por funciones: 1. Impulsar
el proceso de evaluación de desempeño; Artículo 36 - Puntaje La evaluación es practicada mediante la asignación de un puntaje conforme a los indicadores y la escala de calificaciones que la Autoridad de Aplicación determine. Artículo 37 - Evaluaciones de desempeño deficientes Los trabajadores que hubieren tenido dos evaluaciones de desempeño deficientes en forma consecutiva o tres alternadas en un plazo de cinco años, pueden ser encuadrados por la autoridad competente dentro del régimen de disponibilidades previsto en la Ley N° 471. Artículo 38 - Evaluación del personal jerárquico En los casos de evaluación de directores, jefes de departamento y jerarquías equivalentes, así como del personal que dependa directamente de una autoridad política, las instancias evaluadoras se determinan por Resolución de la Autoridad de Aplicación del Sistema. Título
VII Artículo 39 - Objeto de la capacitación La finalidad de la capacitación es que el agente progrese en el desarrollo de las competencias para el puesto de trabajo y mejore su desempeño en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Art. 2, Inc. i, de la Ley N° 471). Artículo 40 - Plan Anual de Capacitación Las unidades de recursos humanos de cada Jurisdicción elaboran anualmente la propuesta del Plan Anual de Capacitación, sobre la base de las prioridades de gestión establecidas y atendiendo a las pautas metodológicas y lineamientos generales determinados por la Autoridad de Aplicación. La propuesta del Plan Anual de Capacitación debe surgir del análisis de las necesidades de capacitación y desarrollo de competencias que se desprendan de un diagnóstico de detección, de los perfiles de los puestos de trabajo y de las evaluaciones de desempeño del personal. Artículo 41 - Aprobación del Plan Anual de Capacitación El titular de cada Jurisdicción o entidad aprueba el Plan Anual de Capacitación establecido según el presente Título, previa conformidad de la Autoridad de Aplicación. Artículo 42 - Coordinación de los planes de capacitación La Autoridad de Aplicación, a través de las instancias institucionales que ella determine, es la responsable de coordinar los planes de capacitación de las distintas jurisdicciones, tanto de instrucción general como de capacitación laboral y de actividades de desarrollo de competencia en el puesto de trabajo, a efectos de garantizar la igualdad de oportunidades de acceso. También efectúa la evaluación y aprobación de los cursos propuestos por las Jurisdicciones en establecimientos públicos y privados del país o del exterior, colegios profesionales y organismos internacionales gubernamentales o no gubernamentales. Artículo 43 - Exigencia de capacitación A los fines de promover de nivel en la carrera, los agentes comprendidos en el presente Escalafón General del sistema de carrera administrativa deben cumplimentar con las exigencias de capacitación y desarrollo de competencias para el puesto que en cada caso se determinen para el agrupamiento, tramo y función en que revisten. La determinación de estas exigencias es establecida por la Autoridad de Aplicación, en conjunto con las áreas específicas. Título
VIII Artículo 44 - Retribución de los agentes La retribución de los agentes comprendidos en la presente carrera está constituida por la Asignación Básica del tramo más el adicional por nivel y los suplementos que correspondan a su situación de revista, de conformidad con lo que establece este título. Artículo 45 - Adicional por Nivel Percibirán el adicional por nivel los agentes que hubieran dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la promoción al nivel correspondiente. Artículo 46 - Suplementos Establécense los siguientes suplementos: * Tarea
Riesgosa Los suplementos
enumerados en el artículo precedente se refieren específicamente
a los puestos y/o lugares en que se desarrollan las actividades, tareas
y/o funciones a que cada uno de ellos hace mención. (Con la incorporación dispuesta por Art. 21 del Decreto Nº 583/005, BOCBA 2188) Artículo 47 - Suspensión de los suplementos Los suplementos mencionados en el artículo 46 dejan de percibirse cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: * Cuando
desaparezcan o se superen las causas que los originaron. Artículo 48 - Suplemento por Tarea Riesgosa Corresponde
percibir este suplemento a los agentes que desempeñen funciones
cuya naturaleza implique la realización de acciones que supongan
un peligro cierto a su integridad psicofísica. Artículo 49 - Suplemento por Tarea Insalubre Corresponde percibir este suplemento a los agentes que desempeñan tareas y/o funciones declaradas insalubres conforme a la normativa vigente. Artículo 50 - Suplemento por Tarea Nocturna Corresponde percibir este suplemento a los agentes que desempeñan tareas nocturnas de acuerdo a la normativa vigente. Artículo 51 - Suplemento por Portación de Arma Este suplemento
debe ser percibido por los Agentes de Vigilancia pertenecientes al Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estén obligados,
en razón de su puesto, a portar arma de fuego. Artículo 52 - Suplemento por Fallas de Caja: Las condiciones particulares que rigen la aplicación de este suplemento son las estipuladas por la normativa vigente. Artículo 53 - Suplemento por Conducción: Los agentes designados que desempeñen en forma efectiva funciones de Jefe de Departamento o Equivalente, o Director o Equivalente, u otra función de conducción establecida por estructura orgánica perciben un suplemento adicional por conducción. Artículo 54 - Suplemento por Subrogancia: Los agentes
que desempeñen en forma transitoria, por períodos superiores
a cuarenta (40) días, funciones de conducción establecidas
por estructura orgánica, tienen derecho a percibir, en forma proporcional
al tiempo de ejercicio, el Suplemento por Conducción. Artículo 55 - Suplemento por Título: Perciben el Suplemento por Título los agentes no comprendidos en el Agrupamiento Profesional o en el Agrupamiento Técnico que posean respectivamente título universitario de grado o título terciario oficialmente reconocido. Artículo 56.- Suplemento Función Informática: Percibe este suplemento el personal encasillado con función de informático y cuya función principal sea el desempeño de esta categoría de tareas durante el período de tal desempeño.(Incorporado por Art. 22 del Decreto Nº 583/005, BOCBA 2188) Artículo 57.- Suplemento Auxiliar de Funcionario. Los agentes designados que desempeñen en forma efectiva funciones de auxiliar de funcionario perciben un suplemento adicional por el desempeño de las mismas.(Incorporado por Art. 23 del Decreto Nº 583/005, BOCBA 2188) Cláusulas Transitorias Cláusula 1° - El reencasillamiento del personal dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el correspondiente agrupamiento, tramo y nivel, se realiza acorde a los siguientes parámetros: a) tarea efectiva que desempeña; b) formación y títulos habilitantes; c) responsabilidad de ejecución; d) antigüedad en el GCBA, e) nivel salarial. Cláusula 2° - A los fines del reencasillamiento de los agentes en los agrupamientos Administrativos y de Servicios Sociales e Institucionales se exceptúa, por única vez, el cumplimiento de los requisitos de educación formal exigidos para el ingreso a dichos agrupamientos. (Conforme texto Art. 3º del Decreto Nº 583/005, BOCBA 2188) Cláusula
3° - En el reencasillamiento correspondiente al presente escalafón,
el agente conservará el monto salarial total que hubiere alcanzado
por aplicación del Sistema Municipal de Profesión Administrativa,
en el caso de que la retribución que le corresponda por su agrupamiento,
tramo y nivel sea inferior a la que percibe. La diferencia será
calificada como "Adicional por Reencasillamiento" y será
absorbida por el adicional por nivel en caso de promoción o por
la asignación básica y adicional por nivel en caso de cambio
de tramo o agrupamiento. Cláusula aclaratoria: A los efectos del presente, entiéndase el "nivel" al que hace referencia la Ley N° 471 como "tramo" para el caso de este escalafón y el "grado" como "nivel escalafonario". Ver en este sitio el Decreto Nº 583/005 DECRETO
1.716/005 Reglamenta el art. 21 de la Ley N° 471 Buenos Aires, 17 de noviembre de 2005. Visto la Ley N° 471 (B.O. N° 1026) y el Expediente N° 39.646/03, y; CONSIDERANDO: Que en el Capítulo VI de la Ley N° 471 se establece el Régimen de Licencias aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reglamentado por Decreto N° 827/01 (B.O. N° 1225); Que el artículo 21 de la citada ley establece la licencia por enfermedad de largo tratamiento, no habiendo sido reglamentado en forma específica; Que las conclusiones obtenidas de los estudios realizados sobre la base de la experiencia recogida durante su aplicación, señalan la necesidad de adecuar el alcance del mencionado instituto, con el objeto de evitar las dudas interpretativas creadas respecto a las circunstancias y modos en que debe computarse su otorgamiento; Que, por lo tanto, la Dirección General de Recursos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, propicia el dictado de una norma que reglamente el derecho a la licencia por enfermedad de largo tratamiento, a fin de establecer las pautas de tiempo y el procedimiento con que debe ser otorgada la licencia prevista en el artículo 21 de la Ley N° 471; Que la Procuración General de la Ciudad ha dictaminado en los términos de la Ley N° 1.218, aconsejando el dictado del presente; Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL JEFE
DE GOBIERNO Artículo 1°.- Reglaméntase el artículo 21 de la Ley N° 471, en el modo y forma que se establece en el presente decreto. Artículo 2°.- Se entiende por enfermedad de largo tratamiento a aquellas afecciones que inhabiliten al agente para el desempeño del trabajo o por motivos que aconsejen su internación o alejamiento por razones de profilaxis y seguridad, en cuyo caso se concederá hasta dos (2) años de licencia, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, con percepción íntegra de haberes. Artículo
3°.- Vencido el plazo previsto en el artículo precedente y
subsistiendo la causal que determinó el inicio de la licencia,
se ampliará la misma por el término de un (1) año,
durante el cual el agente percibirá el setenta y cinco por ciento
(75%) de su remuneración. 1. si
existen funciones que puedan ser desempeñadas por el agente; o Artículo 4°.- En los casos en que el referido informe determine que al agente examinado le corresponde acogerse a los beneficios de la seguridad social, se le notificará fehacientemente dicha circunstancia en el mismo acto de comunicación del respectivo dictamen médico, de lo que se debe dejar constancia en tal oportunidad a fin de que inicie los trámites previsionales ante las autoridades competentes. Artículo 5°.- En tal supuesto, el agente debe iniciar los trámites dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados desde la notificación prevista en el artículo precedente y percibirá el treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual hasta el momento del otorgamiento del beneficio. Este período puede prorrogarse por lapsos iguales hasta un plazo máximo total de dos (2) años, cuando por causas no imputables al agente acreditadas fehacientemente en forma previa al otorgamiento de cada prórroga, el respectivo trámite previsional no haya finalizado dentro del término establecido. Artículo 6°.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar las normas interpretativas y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación del presente. Artículo 7°.- El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete. Artículo 8°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Telerman (a/c) - Albamonte - Fernández |
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