| Buenos Aires, 05 de agosto de 2000.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES TÍTULO PRIMERO DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°.- FUENTES DE REGULACIÓN Las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires se rigen por: 1. La Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Artículo 2°.- Las relaciones de empleo público comprendidas en la presente ley se desenvuelven con sujeción a los siguientes principios: 1. Ingreso por concurso
público abierto. Artículo 3°. Las negociaciones colectivas que se celebren en el marco de lo preceptuado en el Título II de esta ley, deben sujetarse a los principios generales establecidos en el presente Capítulo..
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| CAPÍTULO II. Artículo 4° – ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente ley constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, inclusive entes jurídicamente descentralizados, y sociedades estatales y el personal dependiente de las comunas. No es de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley el régimen de la Ley Nacional Nº 20.744 (t.o. 1976). Quedan exceptuados: 1. el
Jefe y Vicejefe de Gobierno, los Ministros, Secretarios, Subsecretarios,
Directores Generales y los titulares de los entes descentralizados; Artículo 5° – PERSONAL COMPRENDIDO EN ESTATUTOS PARTICULARES. El personal comprendido en estatutos particulares se rige por lo establecido en el Artículo 66° de la presente ley. CAPÍTULO III - DEL INGRESO. Artículo 6°.- PRINCIPIO GENERAL. El ingreso se formaliza mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo Artículo 7°- CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. No pueden ingresar: 1. quienes
hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración
Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes
de guerra, contra la paz o contra la humanidad; Artículo 8°. - NULIDAD DE LAS DESIGNACIONES. Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en la presente ley son nulas. CAPÍTULO IV - DERECHOS Y OBLIGACIONES. Artículo 9°.- DERECHOS EN GENERAL. Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a: 1. condiciones
dignas y equitativas de labor, ñ)
la estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos
por la presente ley para su reconocimiento y conservación, Artículo 10.- OBLIGACIONES. Los trabajadores dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen las siguientes obligaciones: 1. prestar
personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma,
lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma
individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las
necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de
eficiencia, eficacia y productividad laboral, ñ)
seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones
y tramitaciones, Artículo 11.- PROHIBICIONES. Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan sujetos a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras normas: 1. patrocinar
trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros
que se vinculen con sus funciones hasta un año después de
su egreso. Artículo 12.- INCOMPATIBILIDAD. El desempeño de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas. Artículo 13.- COMPATIBILIDAD DE CARGOS. Son compatibles: 1. el
desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
con el ejercicio de la docencia en cualquier jurisdicción, nivel
y modalidad, siempre que no exista superposición horaria. Artículo 14.- ACUMULACIÓN DE CARGOS. El personal docente y los trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden acumular cargos en el marco de sus propias actividades, en tanto no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal. CAPÍTULO V - DEL RÉGIMEN REMUNERATORIO. Artículo 15.- RÉGIMEN REMUNERATORIO.El régimen remuneratorio garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea para todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales . CAPÍTULO VI - DEL RÉGIMEN DE LICENCIAS. Artículo 16.- LICENCIAS. Los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a las siguientes licencias: a) descanso anual remunerado, b) afecciones comunes. c) enfermedad de familiar o menor del cual se ejerza su representación legal.(Modificado por Art. 1º de la Ley Nº 1170, BOCBA Nº 1832, del 04/12/2003) d) enfermedad de largo tratamiento, e) maternidad y adopción f) exámenes, g) nacimiento de hijo, h) matrimonio, i) fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese en pareja conviviente, de hijos, de padres y de hermanos, de nietos, j) cargos electivos, k) designación en cargos de mayor jerarquía sin goce de haberes, l) donación de sangre ll) licencia deportiva (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 1186, BOCBA Nº 1847 del 29/12/2003) m) por adaptación escolar de hijo (Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 1577, BOCBA Nº 2115 del 24/01/2005) Sin perjuicio de la enunciación que antecede, el régimen de licencias comprende las franquicias especiales previstas en la Ley Nº 360, sus modificatorias y complementarias, y puede ser también materia de negociación en los convenios colectivos de trabajo.
Artículo 17.- ANTIGÜEDAD COMPUTABLE. Se computa como antigüedad a los efectos de los beneficios y derechos establecidos en el presente capítulo el tiempo efectivamente trabajado por el trabajador bajo la dependencia de la ex-Municipalidad de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado Nacional, Provincial y Municipal. Artículo 18.- DESCANSO ANUAL REMUNERADO. El período de descanso anual remunerado para los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es por cada año calendario y siempre que el trabajador haya tenido un mínimo de antigüedad de 6 meses de: 1. 14
días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda
de 5 años, El goce puede ser fraccionado de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación y en la negociación colectiva debiendo tenerse presente las características y necesidades de las respectivas reparticiones. El trabajador que al 31 de diciembre no complete los 6 meses de trabajo tiene derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de trabajo. El presente régimen de licencia anual ordinaria no afecta los derechos adquiridos del personal que, al momento de la presente ley, se encuentre revistando en la planta permanente. ARTICULO 19.– LICENCIA POR AFECCIONES COMUNES. Los trabajadores
comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia de hasta
45 días corridos por año calendario con goce de haberes
en el caso de afecciones comunes. Vencido este término tienen derecho
a una licencia de hasta 45 días corridos, sin goce de haberes. Los trabajadores
comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia por enfermedad
de familiar a cargo o menor del cual ejerza su representación legal,
de hasta quince (15) días corridos, con goce de haberes. Artículo 21.– LICENCIA POR ENFERMEDAD DE LARGO TRATAMIENTO. En los supuestos de enfermedades de largo tratamiento el trabajador tiene derecho a una licencia de 2 años con goce de haberes. Vencido este plazo el trabajador tiene derecho a una licencia de un año adicional, durante el cual percibirá el 75% de sus haberes. Si vencido este plazo el trabajador no estuviera en condiciones de reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el Gobierno de la Ciudad Autónoma le otorgará al trabajador un subsidio que consistirá en el 30% de su mejor remuneración normal y habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de aplicación a nivel nacional. Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de 2 años. El Gobierno de la Ciudad Autónoma patrocinará al trabajador en sus reclamos administrativos y judiciales a los fines de que los organismos competentes a nivel nacional le otorguen los beneficios que en materia de seguridad social le correspondan. Artículo
22.- LICENCIA POR MATERNIDAD.
Artículo 23.– LICENCIA POR ADOPCIÓN. La licencia
por adopción corresponderá a partir de la fecha en que la
autoridad judicial o administrativa competente, notifique el otorgamiento
de la guarda con vistas a la futura adopción. Artículo 24.– PAUSA POR ALIMENTACIÓN Y CUIDADO DE HIJO. La pausa
por alimentación y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa
de 2 horas diarias que podrá ser dividida en fracciones cuando
se destine a lactancia natural o artificial del hijo menor de 12 meses.
Esta pausa, en caso de lactancia artificial podrá ser solicitada
por el padre quien deberá acreditar la ausencia o imposibilidad
material de atención por parte de la madre. Igual beneficio se
acordará a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o tutela
de niños/niñas de hasta 1 año de edad, debidamente
acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial
o administrativa competente
Artículo 25.– LICENCIA POR EXÁMENES. Se otorgará licencia con goce íntegro de haberes por un máximo de 5 días corridos por examen y por un total de 28 días en el año calendario, a los trabajadores que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente en calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente, debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido, otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo. Artículo 26.- LICENCIAS POR NACIMIENTO DE HIJO. Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes de diez (10) días corridos por nacimiento de hijo. (Sustituído por Art. 7º de la Ley Nº 1577, BOCBA Nº 2115 del 24/01/2005)
Artículo 27.- LICENCIA POR MATRIMONIO. Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a una licencia con goce de haberes de 10 días corridos por matrimonio. Artículo
28.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO. Artículo 29.- LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS. Los trabajadores que fueren elegidos para desempeñar cargos electivos de representación por elección popular en el orden nacional, provincial o municipal o municipal o en cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en organismos que requieran representación gremial, se les concederá licencia sin percepción de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo reintegrarse a sus funciones en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro de los 30 días de haber finalizado sus mandatos. La licencia por ejercicio de un cargo de mayor jerarquía sin goce de haberes se rige por lo dispuesto en el artículo 42. Artículo 30.- LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE. Puede justificarse con goce íntegro de haberes un día laborable en cada oportunidad y a razón de hasta dos por año calendario, siempre que se presente la certificación correspondiente extendida por establecimiento reconocido. Artículo 30 Bis: LICENCIA DEPORTIVA Los trabajadores
de la ciudad que sean deportistas aficionados tienen derecho a una licencia
deportiva con goce de haberes para la preparación y/o participación
en disciplinas deportivas, siempre que hayan sido designados por las federaciones
u organismos regionales, nacionales o internacionales reconocidos de la
actividad que practican: CAPÍTULO VII - DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. Artículo 31.- PRINCIPIOS A LOS QUE SE DEBE SUJETAR LA CARRERA ADMINISTRATIVA. El Poder Ejecutivo reglamentará la carrera administrativa para los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sujeción a los siguientes principios: 1. jerarquización
de la carrera administrativa y de los trabajadores , La negociación colectiva podrá adaptar y desarrollar los principios legales y pautas reglamentarias que regirán la carrera administrativa a través de convenios marco y específicos por sectores de actividad. Artículo 32.– ESCALAFÓN. El escalafón debe organizarse por especialidad, la que comprenderá niveles y grados ordenados de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y requisitos de capacitación propios de las funciones respectivas. Artículo 33.- EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO ANUAL. El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de evaluación de desempeño anual de los trabajadores respetando los convenios colectivos, debiendo garantizarse la imparcialidad de la evaluación y el derecho a recurrir los resultados de la evaluación. Esta comprenderá la evaluación de la gestión, del desempeño personal, del cumplimiento de los objetivos establecidos y de la ejecución de los programas. La evaluación prevista en los apartados anteriores deberá incluir la intervención, con carácter consultivo, de una Comisión Evaluadora de Antecedentes y Desempeño, integrada por funcionarios del Poder Ejecutivo y veedores de las organizaciones sindicales con personería gremial, personal y territorial en la jurisdicción . Los trabajadores que hubieren tenido dos evaluaciones negativas en forma consecutiva o tres alternadas en un plazo de cinco años, podrán ser encuadrados por la autoridad competente dentro del régimen de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el Capítulo XIII de la presente ley y lo que establezca la reglamentación respectiva. Artículo 34.- RÉGIMEN GERENCIAL. El Poder Ejecutivo reglamentará un régimen gerencial para los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la base de los siguientes criterios: 1. ingreso
por riguroso concurso público abierto de antecedentes y oposición. La reglamentación determinará la cantidad de cargos gerenciales, y las áreas de la administración en los que deberán crearse, de conformidad con los criterios y procedimientos previstos en este artículo. CAPÍTULO VIII - DE LA CAPACITACIÓN. Artículo 35.- PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN. La autoridad competente proyectará y realizará planes de formación personal, profesional y cultural con el objeto de capacitar a todos los empleados en nuevas técnicas y procesos de trabajo y potenciarlos en su crecimiento personal, además de los que se acuerden por convenios colectivos generales o sectoriales. CAPÍTULO IX - DE LA ESTABILIDAD. Artículo 36.- PRINCIPIO GENERAL. Los trabajadores de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a la estabilidad entendida como el derecho de estos a conservar el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación. La estabilidad no es extensible a las funciones. Artículo 37.- ADQUISICIÓN DE LA ESTABILIDAD. A los efectos de la adquisición de la estabilidad deberá prestar servicios efectivos durante un período previo de 12 meses y aprobar la evaluación de desempeño a la que será sometido, o por el solo transcurso de dicho período, si al cabo del mismo el trabajador no fuera evaluado por causas imputables a la administración . Hasta que ello no ocurra, la prestación de servicios del trabajador se regirá por la modalidad laboral transitoria que en cada caso se determine CAPÍTULO X - DE LAS MODALIDADES DE LA PRESTACION DE SERVICIOS. Artículo 38.- JORNADA DE TRABAJO. La jornada de trabajo es de 35 horas semanales, salvo los que ya cumplieran horarios superiores con adicionales compensatorios, o estuvieran comprendidos en regímenes especiales, y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por vía reglamentaria y por la negociación colectiva. La autoridad competente de cada repartición establecerá el horario en el cual deban ser prestados los servicios teniendo en cuenta la naturaleza de éstos y las necesidades de la repartición. El trabajador está obligado a cumplir con el horario que se establezca. Artículo 39.– TRABAJADORES TRANSITORIOS. El régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. El régimen de prestación por servicios de los trabajadores de Gabinete de las Autoridades Superiores, debe ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, y sólo comprende funciones de asesoramiento o de asistencia administrativa. Los trabajadores cesan en sus funciones en forma simultánea con la Autoridad cuyo Gabinete integran, y su designación puede ser cancelada en cualquier momento. CAPÍTULO XI – DE LAS SITUACIONES DE REVISTA. Artículo 40.- PRINCIPIO GENERAL. El personal debe cumplir servicios efectivos en el cargo y función para los cuales haya sido designado. Cuando se trate de personal de planta permanente, éste revistará en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia. Cuando se trate de personal transistorio, éste revistará en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia. Artículo 41.– SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el personal puede revistar en forma transitoria y excepcional en alguna de las siguientes situaciones especiales de revista, conforme a normas que regulen la materia: 1. ejercicio
de un cargo superior, Artículo 42.– EJERCICIO DE UN CARGO SUPERIOR. Se considera que existe ejercicio de un cargo superior cuando un trabajador asume en forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio, con retención de su situación de revista. Artículo 43.– COMISIÓN DE SERVICIO. Un trabajador revista en comisión de servicio cuando, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, es destinado a ejercer sus funciones en forma transitoria fuera del asiento habitual de éstas, en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por el organismo comisionante. Artículo 44.– ADSCRIPCIÓN. Un trabajador revista adscripto cuando es destinado a ejercer sus funciones en forma transitoria fuera del asiento habitual de éstas, a requerimiento de un organismo solicitante y para cumplir funciones propias de la competencia específica del ente requirente. La adscripción puede disponerse para que el personal permanente del Gobierno de la Ciudad preste servicios fuera de su ámbito, o para que el personal de otros organismos públicos se desempeñe en éste. Artículo 45.– DISPONIBILIDAD. Se encontrarán en situación de disponibilidad aquellos trabajadores que se encuadren en el Capítulo XIII de la presente Ley. CAPÍTULO XII - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Artículo 46.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS. Los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontrarán sujetos a las siguientes medidas disciplinarias: 1. apercibimiento Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que determine la reglamentación. Artículo 47.- APERCIBIMIENTO Y SUSPENSIÓN. Son causales para la sanción de apercibimiento y suspensión: 1. incumplimiento
reiterado del horario establecido, sin perjuicio de tenerse como antecedente
a los fines de la evaluación anual de desempeño, Artículo 48.- CESANTÍA. Son causales para la cesantía: 1. abandono
de servicio cuando medie 5 o más inasistencias injustificadas consecutivas
del trabajador. Para que el abandono de servicio se configure se requerirá
previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a
fin de que retome el servicio, Artículo 49.- EXONERACIÓN. Serán causales de exoneración: 1. falta
grave que perjudique material o moralmente a la Administración, Artículo 50.- ENUMERACIÓN NO TAXATIVA. La enumeración de causales previstas en los artículos 47, 48 y 49 es meramente enunciativa y no excluye otras que se deriven de un incumplimiento o falta reprochable del trabajador con motivo o en ocasión de sus funciones. Artículo 51.- PROCEDIMIENTO. A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el presente capítulo se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al imputado el derecho de defensa. Quedan exceptuados del procedimiento de sumario previo: 1. los
apercibimientos, El personal no podrá ser sancionado sino una vez por el mismo hecho. Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador y los perjuicios causados. El Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el funcionario competente a los fines de la aplicación de las diferentes sanciones disciplinarias previstas en el presente artículo. Artículo 52.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA. El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la forma y términos que determine la reglamentación. En el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le serán íntegramente abonados. El plazo de traslado o suspensión preventiva no podrá exceder el máximo de 90 días corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta deberá aplicarse por períodos que no excedan de 30 días como máximo, - renovables de así corresponder- hasta agotar el plazo respectivo. Artículo 53.– SIMULTANEIDAD CON PROCESO PENAL. La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo, pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva. El sumario será secreto hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo. Artículo 54.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de falta, sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta cometida. Artículo 55.- RECURSO JUDICIAL. Para el caso de cesantías y exoneraciones, son de aplicación los artículos 464 y 465 de la Ley 189. CAPÍTULO XIII - DEL RÉGIMEN DE DISPONIBILIDAD. Artículo 56.- OBJETIVO. Establécese un régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el que tendrá por objeto la reubicación de los trabajadores que se encuentren comprendidos en él. Artículo 57.– TRABAJADORES COMPRENDIDOS. Se encontrarán comprendidos dentro del régimen de disponibilidad previsto en el presente título: 1. los
trabajadores cuyos cargos o funciones u organismos en donde el trabajador
preste servicios hubiesen sido suprimidos por razones de reestructuración, Artículo 58.– TRABAJADORES NO REUBICADOS. Los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad cesarán en sus cargos, haciéndose acreedores de una indemnización por cese cuyo monto se determinará por la reglamentación o por negociación colectiva. El período de disponibilidad se establecerá por vía reglamentaria teniendo en cuenta la antigüedad de los trabajadores. Exceptúase de lo dispuesto en el presente artículo a los trabajadores comprendidos en el artículo 57, inciso c) de la presente ley. Las convenciones colectivas establecerán un régimen especial de disponibilidad para los trabajadores comprendidos en el artículo 57, inciso a, que podrá estatuir un período de disponibilidad superior al legal, alternativas especiales de capacitación y reconversión, y/o una compensación bonificada por egreso. CAPÍTULO XIV - DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO. Artículo 59.- DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN. La relación de empleo público se extingue: 1. por
renuncia del trabajador, cesantía o exoneración, Artículo 60.– RENUNCIA. En caso de renuncia del trabajador, el acto administrativo de aceptación de la renuncia debe dictarse dentro de los 30 días corridos de recibida la misma en el correspondiente organismo de personal, y caso contrario se dará por aceptada la renuncia. El trabajador debe permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación. Artículo 61.– DE LA JUBILACIÓN. Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación. A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo previsional que correspondiere en el término prescripto precedentemente, el trabajador gozará de un plazo de 180 días corridos, para obtener el beneficio jubilatorio. En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja. Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión. CAPÍTULO XV - DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 62.- INSTITUTO SUPERIOR DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. Créase el Instituto Superior de la Carrera Administrativa cuya integración será acordada en las convenciones colectivas de trabajo y reglamentadas por la autoridad competente. ARTÍCULO 63.- PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES. El Poder
Ejecutivo establecerá los mecanismos y condiciones a los fines
de garantizar el cumplimiento del cupo previsto para las personas con
necesidades especiales de conformidad con lo establecido en el artículo
43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
debiendo asegurarse además la igualdad de remuneraciones de estos
trabajadores con los trabajadores que cumplan iguales funciones en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. ARTÍCULO 64.- EX COMBATIENTES DE LA GUERRA DEL ATLÁNTICO SUR. El Poder Ejecutivo debe establecer los mecanismos y condiciones a los fines de dar preferencia en la contratación a los ex combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, residentes en la Ciudad, que carezcan, de suficiente cobertura social, de conformidad con la Cláusula Transitoria 21 de la Constitución de la Ciudad. Artículo 65.- CENSO. El Jefe de Gobierno implementará un censo de personal y de puestos de trabajo el que deberá determinar capacidades y potencialidades de todos los trabajadores y los requerimientos de los puestos existentes. Artículo 66.- ESTATUTOS PARTICULARES. Los Estatutos particulares mantendrán su vigencia hasta tanto las partes celebren un convenio colectivo de trabajo. La reglamentación proveerá de un marco regulatorio específico para la negociación colectiva de los trabajadores comprendidos en dichos estatutos. CAPÍTULO XVI – CLÁUSULAS TRANSITORIAS Artículo 67.– PERSONAL CONTRATADO El Poder Ejecutivo procederá a revisar, en el término de noventa días a partir de la sanción de la presente ley, la normativa vigente en materia de personal contratado, y la situación de aquellos trabajadores comprendidos en dicho régimen, que observen características de regularidad y antigüedad en la administración, en actividades y funciones habituales de las plantas permanentes y/o transitorias. Artículo 68.– PRESERVACIÓN DE NIVELES SALARIALES Se deja establecido que la aprobación del nuevo régimen de empleo público no podrá afectar el mayor nivel salarial alcanzado por los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación. TITULO II DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Artículo 69.- OBJETO. Las negociaciones colectivas entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cualquiera de sus poderes y las asociaciones sindicales con personería gremial representativas de los trabajadores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires están regidas por el presente Título. Artículo 70.- MARCO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA. Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con el presente título, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de esta ley. Con excepción, en este último aspecto, de las negociaciones que se celebren con los trabajadores comprendidos en estatutos particulares, que se regirán por el marco regulatorio específico que se establezca de conformidad con lo previsto en el artículo 66. Artículo 71.- CONVENIOS PARA TRABAJADORES DE LA CIUDAD. Se pueden pactar convenios colectivos para trabajadores: 1. del
Poder Ejecutivo, rama general, entes jurídicos descentralizados
y sociedades estatales. Los restantes trabajadores de la Ciudad no comprendidos en los incisos precedentes, se rigen por el Poder Ejecutivo. Artículo 72.- REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES. Se encuentran legitimados para negociar y firmar los convenios colectivos de trabajo en nombre de los trabajadores de la Ciudad, los representantes que designen las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo que se establece en la presente ley. Artículo 73.- FALTA DE ACUERDO EN LA REPRESENTACIÓN. Cuando no hubiese acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión negociadora, la autoridad de aplicación procederá a definir, de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin debe tomar en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda. Artículo 74.- REPRESENTACIÓN DE LA PARTE EMPLEADORA. La representación de la parte empleadora es ejercida por los representantes que designe el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, quienes son los responsables de conducir las negociaciones. Dichas designaciones deberán recaer en funcionarios con rango no inferior a Director General o equivalente. Artículo 75.- DESIGNACIÓN DE ASESORES. Las partes en la negociación colectiva pueden disponer la designación de asesores. Artículo 76.- FUNCIONARIOS EXCLUIDOS. Los siguientes funcionarios quedan excluidos del presente Título 1. el
Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, |
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